REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADONIS OSCAR JURDI YORDI, venezolano, mayor de edad, residenciado en Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Número 12.537.254.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, MIRIAM DEL PILAR GIL CARPIO y TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.890, 43.923 y 107.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un sólo texto se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 22, Tomo 4-A-Pro, representada por su Presidente, el ciudadano GUSTAVO MARTURET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 1.714.059.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA de CASO, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO DE INTERESES (CUOTA BALÓN).
EXP. Nº: 12-0676 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1A-V-2006-00003 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de Octubre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por REINTEGRO DE INTERESES (CUOTA BALÓN), la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera.
Cursa actuación fechada veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006), por medio de la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos de Ley; siendo que quedó asentado en actas del expediente, que la compulsa en cuestión se libró el treinta (30) de ese mes y año.
El Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de la citación infructuosa de la parte accionada, el catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006).
Consta en autos que el diez (10) de Enero de dos mil siete (2007), el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, según prevé el artículo 219 del Código adjetivo.
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil siete (2007), compareció el abogado Gerardo Caso Santelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.098, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó poder que acredita su representación, así mismo se dio por citado.
Siendo la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda el día doce (12) de Febrero de dos mil siete (2007).
La parte demandada promovió pruebas el veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2007).
En fechas siete (07) y doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007) la actora y la accionada, respectivamente, consignaron escritos contentivos de alegatos.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 0388, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; previa distribución en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0676.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Citó como consideraciones previas, extracto de las decisiones Númeroa 85, 961 y 3507, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas veinticuatro (24) de Enero y veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dos (2002) y dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2003), respectivamente.
Que el seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) la parte actora adquirió un vehículo Marca FIAT, Modelo FIAT COUPE’20 VAL. 5 CIL. CIL 2000, Año 1998, Tipo COUPE, a través de contrato de venta con reserva de dominio que realizó con la sociedad mercantil EURORIENTE MATURÍN, C. A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Número 298, Tomo II.
Que se estableció que el total a financiar por esa empresa era la cantidad de Diez Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 10.290.000,oo), más intereses calculados inicialmente a la tasa de treinta y dos por ciento (32%) anual sobre los saldos deudores, por un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, sujetos a variación, dichos intereses fueron establecidos por dicha Sociedad Mercantil, de lo cual se subrogó el BANCO INTERNACIONAL INTERBANK, C. A., BANCO UNIVERSAL, hoy “BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A. (parte demandada), que ascienden a la cantidad de Ocho Millones Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 8.003.295,oo), quedando un saldo total deudor por la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 18.293.295,36).
Que la forma de pago del crédito sería a través de cuarenta y ocho (48) cuotas regulares por un monto cada una de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 327.985,32), además de tres (03) cuotas especiales a cancelar en fechas veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil (2000), respectivamente, por un monto de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo) cada una; así como también una última cuota especial que podría ser refinanciada y también fluctuar y ajustarse conforme a las variaciones que pueda tener la tasa de interés durante la vigencia del citado contrato.
Que mediante el documento de marras se cedió y traspasó el contrato de venta con reserva de dominio y el crédito que adquirió la hoy demandada, mediante fusión legal realizada el mes de Diciembre de dos mil (2000); por lo cual de conformidad con el artículo 346 del Código de Comercio la accionada es solidariamente responsable de las obligaciones del Banco con el cual se fusionó.
Que dentro del contrato en cuestión se evidencian condiciones contractuales inconstitucionales a tenor de la referida sentencia del Alto Tribunal, por lo cual citó las cláusulas cuarta, quinta, décima octava, décima novena y vigésima primera del contrato referido.
Que el veintitrés (23) de Mayo de dos mil tres (2003) conforme al criterio del Alto Tribunal, solicitó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que se pronunciara o enviara oficio a la hoy demandada, para que revisara la tasa de interés cobrada por el crédito otorgado para la adquisición del vehículo y que fueran reintegradas las cobranzas demás, y que finiquitara el contrato, a lo cual la accionada no dio respuesta.
Que el veintiséis (26) de Mayo de dos mil cuatro (2004) le informaron vía telefónica que el saldo del crédito adeudado era de la cantidad de Treinta y Un Millones Setecientos Treinta Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 31.730.772,23), que comprende Diecinueve Millones Cuatrocientos Trece Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 19.413.723,71) por concepto de intereses, mientras que por el capital se adeudaba la cantidad de Doce Millones Trescientos Diecisiete Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 12.317.048,52).
Que a la fecha el crédito otorgado se encuentra vigente, y ha cancelado la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.672.608,40).
Que de allí deriva que los intereses y la mora fueron anexados al capital, lo que encuadra en lo tipificado como anatocisto y usura que reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentó su demanda en la decisión Número 85, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil dos (2002).
Estableció como “PETITUM”, que la demandada sea condenada por el Ente Jurisdiccional a lo siguiente:
PRIMERO: Cancelar la deuda, sobre la base de la compensación de los intereses cobrados demás.
SEGUNDO: El reintegro del excedente de los intereses cobrados demás, una vez realizada la compensación en el punto anterior.
TERCERO: Retirar del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) al ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.537.254.
CUARTO: Al pago de costas y costos procesales, así como honorarios de abogados.
QUINTO: Al pago de la indexación monetaria que le cause a partir de la admisión de la demanda hasta la cancelación de las acreencias declamadas
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); monto ese que al cambio actual equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
Alegatos de la parte demandada:
Narró antecedentes, trayendo a colación extractos del escrito libelar, ya pormenorizado en este fallo. Que deriva tanto del contrato como del libelo que el capital otorgado en calidad de préstamo fue la cantidad de Diez Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (10.290.000,oo), y que tal como lo refiere la actora el monto pagado a la fecha por parte del demandante, es la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.672.608,40). Que como consecuencia de lo planteado en el particular anterior, no existen pagos demás ni de capital ni de intereses, por lo cual no se puede operar compensación alguna ni reintegro de monto alguno cuando el mismo no ha sido pagado, resultando la demanda improcedente. Que no tiene facultad alguna para retirar al demandante del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), por cuanto es un sistema en el que se mantienen todos los clientes de las instituciones financieras que mantienen deudas en el Sistema Financiero, de donde se determina el riesgo de un cliente con obligaciones. Que dichas instituciones envían la información de sus clientes a “SUDEBAN” y es allí donde se coloca el riesgo de cada uno de ellos.
Que no existiendo pagos de intereses demás, luego, tampoco es posible reintegro o compensación alguna, por lo cual los criterios contenidos en el fallo dictado por el Alto Tribunal no se encuentran en sus conceptos vinculados con la controversia de autos.
Que es falso que el demandante dejara de pagar a raíz del dictamen de la sentencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ésta es de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil dos (2002), fecha ésta cuando conforme a los mismos dichos del actor en su libelo, se interpreta que habría cancelado cuarenta y cinco (45) cuotas generadas hasta esa fecha, es decir, que presuntamente adeudaría sólo tres (3) de ellas; sin embargo, lo cierto es que el último pago que efectuó el demandante fue el seis (06) de Julio de dos mil (2000), es decir mucho antes del dictamen del fallo del Alto Juzgado, oportunidad en la que canceló las cuotas Números 9, 10, 11, 12, 13 y 14, cuyos vencimientos se produjeron el seis (06) de Enero, seis (06) de Febrero, seis (06) de Marzo, seis (06) de Abril, seis (06) de Mayo y seis (06) de Junio, todas esas fechas de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, que ya se encontraba en situación de mora por lo que los montos que indica el actor en su libelo tienen como fin pretender hacer ver al Juzgado que existió la prohibida capitalización de intereses.
Además de lo expuesto, que los intereses señalados por la actora en su libelo no se corresponden al mes de Febrero de dos mil siete (2007), porque se han generado intereses de mora adicionales sobre el capital vencido y no pagado.
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la alegación planteada por la representación legal de la parte actora, en cuanto se refiere al procedimiento a través del cual se sustanció la causa, por determinación del auto de admisión que dictó el Tribunal de la causa, el cual riela a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de las actas del expediente.
Ciertamente que este Órgano Sentenciador evidencia de la lectura minuciosa del auto en referencia, que a través de él fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), el cual también ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes a la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, luego que este Tribunal efectuara la revisión de las actas procesales, bien pudo constatar que el siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), la actora alegó como hecho nuevo en la causa, que debió el auto en referencia admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y no por la vía del procedimiento breve, tal y como deduce del término fijado por ese auto para la contestación de la demanda. Llama la atención, que esa alegación la formulara la parte actora luego que fuera sólo la parte demandada quien promoviera pruebas con anterioridad a aquella fecha, es decir, el veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2007), razones por las cuales establece este Juzgado que la accionante persigue la reposición de la causa al estado de que sea dictado nuevamente el auto de admisión, mediante el cual se ordene el trámite de la causa a través del juicio ordinario, circunstancia esa que de aceptarla este Juzgado convalidaría la inercia de la parte demandante en el lapso probatorio, pues, mal puede pretender la parte accionante que se retrotraigan las actuaciones procesales cuando ello no persigue una finalidad distinta a la de lograr un beneficio procesal que subsane la falta de suficiente diligencia en las actuaciones procesales.
Debe sumarse a lo expuesto, que ambas partes tuvieron acceso a las actas del expediente, la accionada dio contestación a la demanda e incluso fue la única que hizo uso de su derecho a promover pruebas. Con miras a estas actuaciones es por lo que si bien es cierto, en principio la cuantía determinaba la vía procesal idónea para el trámite de la acción propuesta, no es menos cierto que al haber actuado las partes en las diversas etapas procesales, en vano puede alguna de ellas pretender la reposición de las actuaciones bajo la premisa de violación al debido proceso, siendo que la norma contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la figura de la reposición sólo es procedente cuando su finalidad es útil en la causa, por ello se trae a colación el contenido de esa disposición: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” –Resaltado nuestro–.
Es así como a esta Instancia Jurisdiccional Decisora se impone constitucionalmente no sólo evitar la señalada inútil reposición, sino que debe considerarse instada a la administración célere de justicia, más aun siendo el que aquí provee un Tribunal con competencia Itinerante, creado por las resoluciones de marras con carácter temporal, a fin de proveer de decisiones pendientes según los límites en ellas comprendidas.
Así las cosas, la solicitud formulada por la parte actora forzosamente debe declararse improcedente conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, este Juzgado entra al análisis del elenco probatorio, de la siguiente manera:
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas con el libelo:
Copia simple del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 45, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, a dicho copia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento queda plenamente demostrado la facultad de los abogados Jesús Salvador Rendón Carrillo, Miriam Pilar Gil Carpio y Toribio Eugenio Muñoz Rendón, para actuar en el presente juicio
Copia simple de contrato de venta con reserva de dominio y sus anexos de autenticación. El mismo fue celebrado entre las partes, es contentivo de veintitrés (23) cláusulas; fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedó anotado bajo el Número 50, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina. El mismo constituye uno de los instrumentos fundamentales de la demanda y acredita la relación jurídica establecida entre las partes, así como los derechos y obligaciones inherentes a cada una de ellas. Y siendo que ese fotostato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de denuncia y comprobante de recepción, formulada por la representación del aquí demandante, a nombre de éste ante la Dirección de Inspección y Fiscalización del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil tres (2003) y recibida por esa Entidad Administrativa el veintinueve (29) de ese mismo mes y año. De ese instrumento se evidencia que el accionante formuló la mencionada denuncia en contra de la hoy demandada, referida a su pretensión de que la demandada diera cumplimiento a las tantas veces nombrada sentencia del Alto Tribunal, en cuanto se refiere a su situación crediticia con esa institución bancaria. Ese instrumento no puede ser objeto de apreciación probatoria, por cuanto el mismo sólo evidencia el inicio de actuaciones administrativas, no la decisión de la misma que pueda influir en el desarrollo del presente fallo; además de ello, no consta que la misma haya sido puesta en conocimiento de la parte demandada, por lo cual en modo alguno puede serle opuesto ese instrumento, todas ellas razones suficientes para que se desestime la documental analizada por ser impertinente. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.680 de fecha treinta (30) de Abril de dos mil tres (2003), contentiva de las definiciones de “vehículo de trabajo” y “vehículo popular”, con lo cual pretende el actor demostrar que la adquisición del vehículo objeto del contrato que dio origen a la presente controversia, fue a través de uno de los créditos que se encuentran sujetos a reestructuración conforme a los lineamientos constitucionales del Máximo Juzgado, lo que este Tribunal Decisor desestima por impertinente, por cuanto nada arroja que contribuya al esclarecimiento del “Thema Decidendum”, circunscrito al presunto exceso de cobros que denunció la actora en su libelo, previamente pormenorizados sus dichos en esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
De las consignadas durante el lapso probatorio:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción de tal expresión, es decir del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que en cuanto a la promoción de tal expresión, es decir del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa por demanda por REINTEGRO DE INTERESES (CUOTA BALÓN), la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, siendo que una vez admitida la demanda, a través de representación la accionada se hizo a derecho en la presente causa, dando contestación a la demanda y haciendo uso de su derecho a promover pruebas, actuaciones estas últimas que no llevó a cabo el demandante dentro de este juicio, tal cual se explicó pormenorizadamente en el punto previo que encabeza esta Decisión.
Trabada la litis, se configura el “Thema Decidendum” que quedó circunscrito en los presuntos cobros excesivos que efectuó la accionada al demandante, afirmaciones esas que negó y contradijo la parte demandada y que conjuntamente con la insuficiencia probatoria del actor, este Juzgado aprecia que éste, el demandante, en modo alguno cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” –Resaltado y subrayado nuestro–; y Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Resaltado y subrayado nuestro–.
A mayor abundamiento, este ente Sentenciador debe ajustarse al Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a esta Sentenciadora a atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo el caso que el accionante no aportó elementos que evidenciaran sus afirmaciones, mal podría ser favorecido por el presente fallo, aunado al hecho que al momento de celebrar el contrato de venta con reserva de dominio con la parte demandada, aceptó todo lo allí acordado y tipificado en las cláusulas, debiendo así cancelar las cuotas por los conceptos acordados, bien sea por capital o intereses.
Es así, que habiéndose efectuado una revisión de las actas procesales, que se evidencia por lo hasta aquí expuesto, que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones, siendo las anteriores razones suficientes para que este Juzgado considere que la demanda incoada no pueda prosperar conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REINTEGRO DE INTERESES (CUOTA BALÓN), incoada por el ciudadano ADONIS OSCAR JURDI YORDI contra el BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA
EXP. Nº: 12-0676 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-2006-00003 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.
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