REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: IDIAN DELFINA ROSALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.986.895. APODERADOS JUDICIALES: PABLO E. MORENO URIBE y ZULMA C. PAREDES MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.036 y 17.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad Número V-25.940.
DEFENSORA JUDICIAL: OMAIRA L. WORM FIEUJEAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.633.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
EXP. Nº 12-0416 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AHIC-V-2003-000036 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana IDIAN DELFINA ROSALES DE CONTRERAS contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO CONTRERAS, anteriormente identificados, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA correspondiéndole conocer de la causa previa distribución al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil tres (2003) se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de Ley de la parte demandada, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (O. N. I. D. E. X.), a los fines de saber el último domicilio de la parte demandada, y que una vez que esta última constara en autos, se librara un edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa, dio por recibido el oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, indicando el último domicilio del ciudadano JOSÉ DOMINGO CONTRERAS, registrado en los archivos de esa Institución.
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cuatro (2004) se libró compulsa de citación; y posteriormente en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004) compareció el Alguacil del Tribunal de la causa, quien dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004), se libró cartel de citación a nombre de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la última formalidad exigida en el referido artículo en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), cuando la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte demandada.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil cuatro (2004), el representante legal de la parte actora solicitó se designe defensor Ad-Litem para el demandado, siendo acordado en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004), mediante auto dictado por el cual el Tribunal de la causa, designó defensor Ad-Litem a la ciudadana OMAIRA WORM FIEUJEAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.366, en representación de la parte demandada; asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre el inmueble pretendido por la parte accionante, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora, consignó nueves (9) ejemplares del diario “El Universal” y “El Nacional”, en los cuales aparece la publicación del edicto ordenado por el Tribunal de la causa.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005) el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la defensora Ad-Litem, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue juramentada conforme a Ley, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005) y dio contestación a la demanda en fecha seis (06) de Julio de dos mil cinco (2005).
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005) compareció la ciudadana defensora Ad-Litem, quien consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005).
De igual manera en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; siendo declaras extemporáneas por tardía en fecha veintiuno (21) de Septiembre de ese mismo año.
En fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003), expedidas por ese Juzgado el día veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004), a los fines de demostrar que la ciudadana IDIAN DELFINA ROSALES no estaba casada con el ciudadano demandado.
La parte actora en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009) solicitó que se decidiera la presente causa.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009) la Jueza BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada.
El Tribunal de la causa por auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el presente expediente bajo oficio Número 513-2012, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la suscrita Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la prensa en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013); igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Pero como puede el defensor ad-litem ser oficioso, en el caso de marras, cuando no ha sido citado para contestar la demanda, ya que es criterio de la Sala de Casación Civil que no opera la citación presunta por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, dicha Sala en sentencia Número 00603, del quince (15) de Julio de dos milo cuatro (2004) dejó sentado lo siguiente: “De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el Defensor Ad-Litem fue notificado y prestó el juramento de Ley, sin embargo no consta a los autos su citación, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una omisión del cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que la Secretaria fije en la cartelera del Tribunal y deje constancia en el expediente de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaria, a excepción de la publicación y consignación de los edictos, con la finalidad de garantizar la economía procesal, y de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
Exp.Nº 12-0416 (Tribunal Itinerante)
Exp.Nº AHIC-V2003-000036 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/Yajaira*