REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: FANNY ARIAS viuda de TESORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 213.443.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, RICHARD JOSE VELASQUEZ y ANTONIO SAAD DAVID (REVOCADO), abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.167, 44.551 y 36.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS LEOPOLDO TORRES ORTIZ y LEANDRO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Números 3.820.537 y 4.355.202, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO LEANDRO JOSE FERNANDEZ: CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA y MARÍA ELENA ALAMO BAUDET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 35.962 y 35.963, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JESÚS LEOPOLDO TORRES ORTÍZ: LUIS RAFAEL FARIAS COLÓN y LUIS FARIAS ALTUVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 618 y 20.048, en ese mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0893 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-V-1998-000020 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana FANNY ARIAS viuda de TESORERO contra los ciudadanos JESUS LEOPOLDO TORRES ORTIZ y LEANDRO FERNANDEZ.
Previa su distribución la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha cuatro (04) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declinó la competencia por la cuantía y una vez distribuido nuevamente el expediente, fue asignado al Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial así como la reforma a la demanda en fecha nueve (9) de Mayo de ese mismo año y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constase en autos la última que de la citaciones se hicieran, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual en virtud de que la actora al momento de reformar su demanda reclamó la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 2.738.057,oo), se declaró incompetente por la cuantía ordenando remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución le tocó conocer de dicha causa al Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la última que de las citaciones y dieran contestación a la demanda.
Una vez que el alguacil encargado dejó constancia de haber sido infructuosas las gestiones para llevar a cabo las citaciones personales de la parte demandada, y previo requerimiento que al efecto hiciera la parte actora, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa (1997), el Tribunal de la causa dictó auto en el cual acordó y ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil
En fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) comparecieron los abogados Carlos Rafael Bello Urdaneta y María Elena Alamo Baudet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.962 y 35.963, respectivamente, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano Leandro José Fernández Ratto-Ciarlo, dieron contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se designó a la abogada Sandra Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.765 como defensora ad litem del codemandado Jesús Leopoldo Torres Ortíz, quien una vez notificada y debidamente citada, en fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) contestó la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) compareció el abogado Luis Farias Colónn, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 89.526, quien actúa como apoderado judicial del codemandado ciudadano Jesús Leopoldo Torres, y consignó poder que acredita su representación así como la del abogado Luis Farias Altuve.
En fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) comparecieron los abogados Carlos Rafael Bello Urdaneta y María Elena Alamo, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales del codemandado Leandro José Fernández y dieron contestación a la demanda, desistieron de las cuestiones previas y reconvino en la demanda.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) se declaró incompetente por la cuantía.
Una vez transcurrido los lapsos de ley, y previa distribución de la causa, en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada y curso de ley correspondiente al expediente; asimismo, se avocó al conocimiento de la causa.
Se dictó auto en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; siendo contestada la reconvención en fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la parte actora-reconvenida.
Estando dentro del lapso probatorio sólo la parte actora y el codemandado Jesús Leopoldo Torres ejercieron tal derecho, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); siendo agregados a los auto mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentado por la parte actora, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte co-demandada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la codemandada..
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se repuso la cusa al estado de agregar los escritos de pruebas, dejando sin efecto el auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del mismo año, así como las actuaciones subsiguientes.
Mediante acta de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la Juez Doctora Olga Teresa Fortoul de Grau, se inhibió de seguir conociendo de la causa,; una vez cumplidos los lapsos de ley y previa distribución de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual rechazó la solicitud de ilegalidad e impugnación de las pruebas.
Por auto de fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se ordenó la paralización de la causa, hasta tanto no conste al expediente el cómputo de los días transcurridos del lapso de promoción de pruebas, para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo respondido dicho oficio en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) ordenó la notificación de la parte actora, informándole que la causa se reanudaría al primer (1º) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación.
El apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil (2000) y mediante diligencia solicitó la notificación de todas las partes a excepción de ésta, a los fines de la reanudación de la causa
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil (2000), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijase la oportunidad para que sean agregadas las pruebas.
El abogado Richard Velazquez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, en fecha ocho (08) de Enero de dos mil uno (2001).
Mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó la causa, quedando el juicio abierto de pleno derecho los lapsos de oposición, admisión de pruebas y subsiguientes, a partir de la última notificación que de las partes se hiciera, librándose boletas a la parte demandada en fecha nueve (09) de Enero de dios mil uno (2001).
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013) el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 13-0803, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su distribución.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado esta Juzgadora que la última actuación de la parte actora, fue en fecha ocho (08) de Enero de dos mil uno (2001), en la cual solicitó la notificación de todas las partes a los fines de la reanudación de la causa, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora fue a través de su apoderado judicial cuando compareció solicitando la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa, en fecha ocho (08) de Enero de dos mil uno (2001), siendo esta la última de las actuaciones de la parte actora, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana FANNY ARIAS viuda de TESORERO contra de los ciudadanos JESÚS LEOPOLDO TORRES ORTIZ y LEANDRO FERNANDEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.




EXP. Nº: 12-0893 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-1998-000020 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/ eli