REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Número 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), bajo el Número 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, MARIELA RUSSO CONTRERAS y FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.714, 32.859 y 118.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARQ. CARLOS ARTURO DE LA HOZ y ASOCIADOS, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Número 19, Tomo 31-A-Pro, en su carácter de deudora principal.
DEFENSORA JUDICIAL: JUDITH PASTORA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.153.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE NRO. 12-0182 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH11-M-2000-000013 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil (2000), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Junio del año dos mil (2000), el cual ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil dos (2002) compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó compulsa librada a la parte demandada y dejó constancia de no haber logrado la citación, y el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dos (2002), mediante nota dejada por la secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal dictó auto en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), mediante el cual nombró como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogado en ejercicio JUDITH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.153, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil tres (2003).
En fecha 23 de abril de 2003, el Defensor Judicial compareció y aceptó el cargo, no evidenciándose la firma del Juez para formalizar dicha juramentación; posteriormente en fecha nueve (09) de Julio de dos mil tres (2003) compareció el Alguacil Titular del Tribunal de la causa y consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.
En fecha Primero (1º) de Septiembre de dos mil tres (2003), compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003) consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha veintitrés (23) de Octubre de ese mismo año.
Compareció en fecha once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 049 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución de la causa este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el Defensor Ad-Litem fue notificado y al momento de prestar juramento de Ley, el mismo no cumplió con las formalidades, puesto que donde consta la juramentación del cargo del defensor judicial JUDITH PASTORA MENDOZA no está firmado por el Juez, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una omisión del cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al seis (06) de Diciembre de dos mil dos (2002), fecha en la cual se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaria a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0182 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH11-M-2000-000013 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/eli.
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