REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSE ELIO ESCALANTE ECHEVERRIA y VICTOR ANTONIO VASQUEZ MAIZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.686 y 10.815, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOAN MANUEL ESCALANTE, ALVARO DANIEL GARRIDO y MARVA DEL CARMEN RIVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.425, 29.793 y 81.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES SOTO PIÑERO y PABLO JOSE ESCAURIZA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números. V-1.253.191 y V-6.864.495, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.879

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE NRO: 12-0412 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-V-2003-000108 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en fecha quince (15) de Julio del dos mil tres (2003); dicha demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil tres (2003).
En fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consignó las compulsas libradas a la parte demandada dejando constancia de no haber logrado la intimación.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003), se ordenó practicar la citación mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2003).
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2003), se designó defensor judicial a la abogada en ejercicio EVELIN MARGARITA SANZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.975, de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación librada a la Defensora Ad- litem, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil cuatro (2004), por la defensora Ad-litem, aceptó el cargo y juró cumplir bien el cargo recaído en su persona.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004), compareció la defensora Ad-litem y consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de contestación de la demanda y telegrama dirigido a sus defendidos.
En fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004) comparecieron los ciudadanos MARIA DOLORES SOTO PIÑERO y PABLO JOSE ESCAURIZA SOTO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.879, y mediante diligencia se dieron por intimados en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cuatro (2004) los ciudadanos MARIA DOLORES SOTO PIÑERO y PABLO JOSE ESCAURIZA SOTO, antes identificados, comparecieron y consignaron escrito de contestación de la demanda y doce (12) anexos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.879.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004) comparecieron los ciudadanos JOSE ELIO ESCALANTE y VICTOR ANTONIO VASQUEZ MAIZO, antes identificados, actuando en sus propios nombres y en ejercicio de sus propios derechos, consignaron constante de tres (03) folios útiles escrito de observaciones a la contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada por los ciudadanos MARIA DOLORES SOTO PIÑERO y PABLO JOSE ESCAURIZA SOTO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.879, en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles, en el cual desvirtúan las observaciones realizadas por la parte intimante, así mismo consignaron anexos en originales mediante los cuales demuestran los pagos de honorarios profesionales realizados y mediante los cuales se prueba que nada adeudan por concepto de honorarios profesionales.
En fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), los intimantes consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal de la causa decretara las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda. Así mismo, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), consignaron diligencia complementario del escrito de solicitud de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2044), por los ciudadanos MARIA DOLORES SOTO PIÑERO y PABLO JOSE ESCAURIZA SOTO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN PEREZ, solicitaron al Tribunal de la causa no decretar las medidas cautelares solicitadas por los accionantes.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2005) compareció el abogado en ejercicio JOSE ELIO ESCALANTE ECHEVERRIA, quien mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOAN MANUEL ESCALANTE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.425.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006) comparecieron los ciudadanos MARIA DOLORES SOTO PIÑERO y PABLO JOSE ESCAURIZA SOTO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN PEREZ, también identyificado, y consignaron escrito mediante el cual solicitaron del Tribunal decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin que las partes ejecutaran ningún acto de procedimiento.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado que se aperturara una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al procedimiento que señala el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia presentada por los abogados en ejercicio JOSE ELIO ESCALANTE ECHEVERRIA y VICTOR VASQUEZ MAIZO, antes identificados, intimantes en la presente causa en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), se dieron por notificados de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008) y solicitaron la notificación de los intimados. Asimismo otorgaron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALVARO DANIEL GARRIDO y MARVA DEL CARMEN RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.793 y 81.685, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones
La presente causa se inició por una demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados JOSE ELIO ESCALANTE y VICTOR ANTONIO VASQUEZ MAIZO contra los ciudadanos MARIA DOLORES SOTO PIÑERO y PABLO JOSE ESCAURIZA SOTO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; evidenciándose del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, que desde el día cuatro (04) de Junio del dos mil ocho (2008), fecha en la cual los intimantes se dieron por notificados de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), solicitaron la notificación de los intimados y otorgaron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALVARO DANIEL GARRIDO y MARVA DEL CARMEN RIVERA, antes identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin que las partes ejecutaran ningún acto en el proceso quedando pendiente de conformidad con lo ordenado en la sentencia antes mencionada, la apertura de una articulación probatoria.
En este sentido, quien aquí decide considera prudente ilustrar con respecto a la procedencia de la perención de la instancia teniendo en cuenta que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, ya que se trata sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia, el cual no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
En referencia a lo antes mencionado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público y dicho criterio lo mantiene el Máximo Tribunal de Justicia declarando que: “… Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina, que ésta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petici0ón o impulso cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día cuatro (04) de Junio del dos mil ocho (2008), fecha en la que la parte intimante se dieron por notificados de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), solicitaron la notificación de los intimados y otorgaron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALVARO DANIEL GARRIDO y MARVA DEL CARMEN RIVERA, antes identificados, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que las partes ejecutaran ningún acto. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados JOSE ELIO ESCALANTE y VICTOR ANTONIO VASQUEZ MAIZO contra los ciudadanos MARIA DOLORES SOTO PIÑERO y PABLO JOSE ESCAURIZA SOTO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP Nº: 12-0412 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH15-V-2003-000108 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/flb*