REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BAECK GMBH & CO, DE HAMBURGO, sociedad mercantil constituida de acuerdo con las leyes de la República Federal Alemana, bajo los estatutos registrados en Amtsgericht Norderstedt Eintrangungen, suscritos bajo el Número HR A 1443.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY, ROLF BECKER BECKER, RENE DE SOLA QUINTERO y RENE MENDIZÁBAL D’AGUIAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.712, 24.122, 51.365, 62.847 y 80.641, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (05) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Número 46, Tomo 40 – A SGDO, bajo la denominación de MATERIALES ELECTRICOS LEYMO S. R. L. y transformada en MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C. A. el día veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios registrada bajo el Número 54, Tomo 66 A-SGDO.
DEFENSOR AD LITEM: MILAGROS AMARAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 32.394.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 12-0209 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE: AH15-V-2000-000097 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA DEFINITIVA.
:
I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil (2000), por demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil BAECK GMBH & CO, DE HAMBURGO contra la empresa mercantil MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C. A.
En fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil (2000) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha trece (13) de Noviembre del dos mil (2000) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
La citación personal de la parte demandada no fue posible, según constancia dejada por el Alguacil en fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil (2000).
El apoderado judicial de la parte actora en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil (2000), solicitó se practicara la citación de la parte demandada mediante la publicación de carteles, conforme a lo pautado en el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil y en fecha siete (07) de Diciembre del dos mil (2000) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación por carteles, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha once (11) de Enero de dos mil uno (2001), según nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a solicitud de la parte actora el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil uno (2001), nombró defensora ad litem a la abogada MILAGROS AMARAL.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil uno (2001) la defensora ad litem se dio por notificada del nombramiento del cargo y en fecha veintiocho (28) de Febrero del mismo año diligenció declarando la aceptación del cargo y jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Marzo del dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se citara a la defensora ad litem, lográndose la citación de la misma en fecha quince (15) de Marzo del dos mil uno (2001).
En fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil uno (2001) la defensora ad litem le dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil uno (2001) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa el día once (11) de Junio del dos mil uno (2001).
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha cinco (05) de Abril del dos mil dos (2002).
En fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se dictara sentencia en la presente causa visto que la misma se encuentra en etapa de sentencia desde el día trece (13) de Mayo del dos mil dos (2002).
En fecha catorce (14) de Febrero del dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Número 0267, remitió la presente causa para que la misma fuese asignada a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Número 2011-0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011). Asimismo este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria de la entrada de la presente causa en fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
La parte actora, sociedad mercantil BAECK GMBH & CO, DE HAMBURGO inició la presente demanda fundamentada en el cobro de bolívares en función de una orden de compra emitida por la parte demandada. Asimismo, los representantes judiciales de la parte actora alegaron que su representada es una sociedad mercantil dedicada a la venta y exportación de materiales eléctricos, desde Alemania a diversos países entre los que se encuentra Venezuela.
Señaló que la dinámica del comercio internacional y las exigencias de la vida moderna obligan a la mayoría de las compañías que participan en actividades de importación y exportación a intercambiar comunicaciones vía fax con sus clientes y proveedores, enviando y recibiendo sus pagos mediante transferencias bancarias. Siendo uno de los procedimientos más utilizados, el envío de una orden de compra vía fax en la que se giran instrucciones al proveedor para que embarque mercancías hacia un destino determinado y bajo condiciones de flete específicas. Simultáneamente se solicitan las instrucciones correspondientes a la realización de la transferencia bancaria mediante la cual deben pagarse las mercancías vendidas.
Es por ello que al recibir la orden de compra Número 1609/98, fechada el dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), procedente del Número de teléfono venezolano 00 58 2 237 17 04 ostentando el membrete y la dirección de MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C. A. y firmado por el ciudadano REINALDO MANZANO, su representada no vio ningún inconveniente en despachar la mercancía solicitada, cuyo valor asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRES MARCOS ALEMANES (17.003,00 DM), monto que a los efectos de lo previsto en el articulo 95 de la Ley del Banco Central y tomando como tasa de cambio referencial la de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS por marco (302,29 Bs./DM), se expresa en CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.139.836,87).
Seguidamente la demandante emitió la factura correspondiente y giró por escrito las instrucciones para la realización de la transferencia bancaria; el día siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Señor REINALDO MANZANO, en representación de MATERIALES ELECTRONICOS LEYMO C. A. envió un fax a la parte actora avisando que se había realizado el pago del veinticinco por ciento (25%) de la factura emitida y notificando que el día nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se haría una transferencia por SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO Marcos Alemanes (6.808,00 DM) y que posteriormente se enviarían noticias respecto a los saldos excedentes.
Dicho pago del veinticinco por ciento (25%) verdaderamente fue efectuado y recibido por BAECK GMBH & Co. De Hamburgo, razón por la cual la actora tuvo plena confianza en que recibiría los DOCE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MARCOS ALEMANES (12.752,00 DM), restantes en las fechas indicadas mediante transferencias bancarias, tal y como lo establece la costumbre mercantil.
Para sorpresa de BAECK GMBH & Co, de Hamburgo las transferencias bancarias no se realizaron, llegando al punto de que el día cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Sr. REINALDO MANZANO en representación de MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C. A. hizo llegar a nuestra representada una comunicación en la que ofrece disculpas por errores administrativos, reconoce las deudas pendientes y se compromete a pagar las mismas de la siguiente manera: a) La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO MARCOS ALEMANES (6.808,00 DM) el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil (2000); y b) La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MARCOS ALEMANES CON VENTICINCO CENTIMOS (5.944,25 DM) el treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Sin embargo hasta la fecha en que fue incoada la presente demanda y a pesar de que habían transcurrido prácticamente dos (02) años desde el vencimiento de las fechas acordadas, las transferencias bancarias prometidas seguían sin producirse. Por lo que durante los últimos veinticuatro meses posteriores a dichas fechas, BAECK GMBH & Co., de Hamburgo ha dirigido a MATERIAS ELECTORNICOS LEYMO C. A. toda clase de comunicaciones y ha agotado todas las vías de gestión de cobro extrajudicial, sin que la demandada haya dado la más mínima muestra verbal o escrita, de tener interés en solventar la situación, lo que no deja otra alternativa que recurrir a la autoridad judicial.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.354 y 1.371 del Código Civil y el artículo 124 del Código de Comercio y peticionó que:
PRIMERO: A pagar a BAECK GMBH & Co., de Hamburgo la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MARCOS ALEMANES (12.752,00 DM), monto que a los efectos de lo previsto en el articulo 95 de la Ley del Banco Central y tomando como tasa de cambio referencial la de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS por marco (302,29 Bs. /DM), se expresa en TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.854.802,08) por concepto del pago correspondiente a los materiales eléctricos que fueron ordenados a la parte actora por MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C. A. el dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SEGUNDO: A pagar a su representada las cantidades de dinero que se deriven de la indexación del monto especificado en el aparte anterior de acuerdo a los índices de inflación oficialmente establecidos.
TERCERO: A correr con las costas y costos derivadas del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados.
Por ultimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
Con respecto a la parte demandada, debido a la imposibilidad de hacer efectiva la citación de MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C. A. el Tribunal nombró defensor ad litem a la abogada MILAGROS AMARAL, quien procedió a darle contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora. Asimismo debido a múltiples gestiones para localizar a la parte demandada, habiéndole enviado telegrama y sin que ésta haya establecido contacto alguno con la defensora ad litem, la misma no promovió pruebas. Es por ello que esta juzgadora pasa a hacer un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por la parte actora en la presente litis.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA: Con el libelo promovió
• Documento contentivo del poder de representación judicial autenticado en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil (2000), ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 11, Tomo 103, documento el cual al no haber sido tachado ni impugnado en el presente juicio, se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia simple de la orden de compra Número 1609/98 que fuera enviada por fax a BAECK GMBH & Co., de Hamburgo con fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), procedente del Número de teléfono venezolano 005822371704 ostentando el membrete y la dirección de MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C. A. y firmada por el ciudadano REINALDO MANZANO, documento que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado ni tachado, en conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia simple de la factura emitida por BAECK GMBH & Co., de Hamburgo correspondiente a la orden de compra Número 1609/98 que fuera enviada por fax con fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), procedente del numero de teléfono venezolano 005822371704 ostentando el membrete y la dirección de MATERIALES ELECTRICOS LEYMO, C. A. y firmada por el ciudadano REINALDO MANZANO, documento que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado ni tachado, en conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia Simple de las instrucciones para la realización de la transferencia bancaria correspondiente a la orden de compra Número 1609/98 que fuera enviada por fax con fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), procedente del numero de teléfono venezolano 005822371704 ostentando el membrete y la dirección de MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C.A. y firmada por el ciudadano REINALDO MANZANO, documento que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado ni tachado, en conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia simple del fax enviado a BAECK GMBH & Co., de Hamburgo por la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C. A. el día siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado ni tachado, en conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia simple del fax enviado a BAECK GMBH & Co., de Hamburgo por la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C. A. el día cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado ni tachado, en conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia certificada de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS LEYMO, C. A., la cual es desechada por el Tribunal por no ser un hecho controvertido la constitución de la misma, ni aportar ningún mérito al proceso.
En el lapso probatorio, promovió lo siguiente:
• Mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular y, así se declara
• Prueba de exhibición de documentos en referente a la orden de compra Número 1609/98, que fuera enviada por fax a BAECK GMBH & Co., de Hamburgo con fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), procedente del numero de teléfono venezolano (0058-2237-17-04) ostentando el membrete y la dirección de MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C.A. y firmada por el ciudadano REINALDO MANZANO, fax enviado a BAECK GMBH & Co., de Hamburgo por la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C.A. el día siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fax enviado a BAECK GMBH & Co., de Hamburgo por la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C.A. el día cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), prueba la cual no fue evacuada en el presente juicio por lo que se considera innecesaria su valoración y la misma queda desechada del proceso y así se declara
• Prueba de informe a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.) , para que la misma informara: a) si el día dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el numero de teléfono (0058-2237-14-04) efectuó alguna llamada al Número de teléfono ubicado en Alemania (0049-525-3041), b) si el día siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Numero de teléfono (005822371404), efectúo alguna llamada al numero de teléfono ubicado en Alemania 0049-525-3041; c) si el día cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Número de teléfono 005822371404 efectúo alguna llamada al numero de teléfono ubicado en Alemania 0049-525-3041. Prueba la cual fue evacuada en el presente juicio y a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, habiéndose hecho una valoración exhaustiva del material probatorio traído a colación por la parte actora en la presente litis, quien aquí juzga procede a dirimir el hecho controvertido el cual está referido al cobro de bolívares en función de la orden de compra emitida por la demandada la cual según lo evidenciado en los autos que conforman el presente expediente y en el material probatorio aportado se cumplió con el pago del veinticinco por ciento (25%) del total inherente a la suma adeudada en función de la compra de materiales electrónicos celebrada entre las partes intervinientes en la presente litis, es por ello que es vital hacer referencia a lo establecido en Código Civil con respecto a las obligaciones y el cumplimiento de las mismas, es decir, que aquel que pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; de manera ilustrativa quien aquí decide considera importante citar textualmente lo contenido en el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece que: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Tomando en cuenta el articulo citado, se evidencia que en la presente litis la parte demandada no promovió prueba alguna que desestimara la pretensión de la actora, es decir, si es cierto que dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho invocado por la accionante la misma no aportó al proceso medio probatorio alguno que diera lugar a la desestimación de dicha pretensión o como lo establece el articulo citado, que evidencie el hecho que de lugar a la extinción de tal obligación como lo es en este caso el pago adeudado.
En relación a ello el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, mediante sentencia Número 14-26-2002-7214 de fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil tres (2003) declaró que: “…Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos…”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”
Es por ello que no basta con la simple negación de los hechos y el derecho invocados por la parte actora para desestimar su pretensión, es decir, que necesariamente se debe probar que se cumplió con la obligación o en dado caso la existencia del hecho que de lugar a la extinción de la misma, situación la cual no prosperó en la presente litis, teniendo en cuenta que no se evidencia en los autos que componen el presente expediente que MATERIALES ELECTRONICOS LEYMO C. A. haya promovido medio probatorio alguno.
Ahora bien en referencia a la accionante, promovió copias simples de la orden de compra emitida por la demandada, igualmente trajo a colación las comunicaciones enviadas por la demandada y la factura que BAECK GMBH & Co, de Hamburgo emitió conforme a la transacción realizada, teniéndose como medios probatorios fidedignos y con pleno valor para demostrar la existencia de dicha obligación la cual no fue cumplida en su totalidad ya que si es cierto que se hizo una transferencia del veinticinco por ciento (25%) de la cantidad adeudada, hecho el cual fue admitido por la actora, el resto de la suma no fue cancelado aún cuando la demandada emitió un fax en el cual aceptaba la deuda y señalaba que el resto del pago sería realizado en dos fechas posteriores.
Con respecto al valor de dichas copias para probar la existencia de la obligación, el Código de Comercio en su artículo 124 señala que: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) con documentos privados (…) con facturas aceptadas (…) con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil…”
Es por ello que basándonos en todo lo anteriormente explanado, este Juzgado no tiene dudas acerca de la procedencia de la acción ejercida por la parte actora, ya que durante el desarrollo de la presente causa la parte demandada mediante defensor ad litem se limitó a contestar la demanda sin embargo no aportó elementos probatorios que le proporcionaran a quien aquí decide la convicción para declarar sin lugar las pretensiones de la demandante. De el análisis realizado a los autos que componen el presente expediente se comprobó que entre las partes efectivamente se celebró un acto de naturaleza mercantil en el que existía la obligación de pagar los materiales objetos de dicho negocio y que si es cierto que fue cancelado el veinticinco por ciento (25%) concerniente al precio de dichos materiales, posteriormente no se cumplió con la totalidad del pago como se evidenció en los documentos consignados por la parte actora en los cuales la demandada acepta dicha deuda y esgrime que por errores administrativos no canceló lo restante y que en dos fechas posterior se haría efectivo el pago mediante la transferencia bancaria situación que no prosperó. Es por ello que de conformidad con todo lo analizado y estando los medio probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares ejercida en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil (2000) por la sociedad Mercantil BAECK GMBH & Co, de Hamburgo contra MATERIALES LEYMO C. A. ampliamente identificados en el presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil BAECK GMBH & Co, de Hamburgo contra la Sociedad Mercantil MATERIALES LEYMO C. A., ambos identificados en el inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MATERIALES LEYMO C. A. a pagar a BAECK GMBH & Co., de Hamburgo el equivalente en Bolívares a la tasa actual que dicte el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MARCOS ALEMANES (12.752,00 DM), por concepto del pago correspondiente a los materiales eléctricos que fueron ordenados a la parte actora por MATERIALES ELECTRICOS LEYMO C. A. el dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Cantidad que deberá ser ajustada según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0209: (Tribunal Itinerante)
ANB/AA/Cjgms*
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