REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de Abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°


Vista la diligencia que antecede presentada y suscrita por el Abogado ROLANDO HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 83.837, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto dictado en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año; este Tribunal antes de decidir sobre el referido recurso interpuesto, pasa a realizar las siguientes observaciones y consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil catorce (2014), dictó auto mediante el cual, luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, ordeno la corrección de la foliatura (enmendar, tachar y subsanar) de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, los folios mencionados en el referido auto, con su señalamiento de piezas, que adolecían de los antes mencionados errores.
SEGUNDO: El Abogado arriba mencionado, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2014, apelo del auto mencionado en el particular primero, alegando textualmente lo siguiente: “(…) desconoce modificaciones, enmendaduras y/o tachaduras de los cuadernos piezas I a la V del referido expediente (…)”
En base a lo antes planteado y siendo que el auto apelado corresponde a un auto de sustanciación o de simple trámite, no decidiendo el mismo puntos controvertidos en el presente juicio, considerándose de mero tramite, llamado así por la doctrina, además tantas veces reiterada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente: “... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”.
Aunado al hecho que el Juez, en el uso de las facultades que le confiere la ley y actuando como director del proceso, al momento de dictar el auto sólo actúo en beneficio de ambas partes al subsanar, corregir y enmendar los folios en él señalados, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y evitar futuras dilaciones al momento de tener que remitir el expediente bien sea por apelación o cualquier otra causa; es decir el mencionado auto hoy objeto de apelación, no produce perjuicio alguno a las partes y por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En virtud de lo antes expuesto, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un auto de mero trámite, no sujeto a apelación, debiéndose negar el recurso ejercido. Cúmplase.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA




Exp. 12-0331
CDV/DPP/eli