REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: YOLANDA ISABEL GÓMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.382.326, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 7.683.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.068.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 11.307.909.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO y ROSALIA DRUXILA CARDOZO CALANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.328 y 18.483, respectivamente.

EXPEDIENTE: 12-0801 (Juzgado Itinerante).
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000067 (Tribunal A Quo).
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda intentado por el ciudadano Carlos Salazar, ya identificado en su carácter de apoderado de la ciudadana Yolanda Gómez, en contra del ciudadano Gabriel Noriega por desalojo.
Previa distribución el expediente fue asignado al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante Sentencia de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009) declinó la competencia por la cuantía; y posteriormente previo el sorteo de ley correspondiente, en fecha siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.
Previa reforma a la demanda, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009) se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación.
Una vez librada la compulsa y consignado los emolumentos, el Alguacil del Tribunal ciudadano José Centeno compareció en fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009) y consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil nueve (2009), presentado por el ciudadano Gabriel Noriega, titular de la cédula de identidad Número 11.307.909, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Francisco Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.891, dio contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009) compareció el apoderado judicial de la parte actora y promovió pruebas.
Compareció en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano Gabriel Noriega Rivas, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.328 y consignó escrito de pruebas. Igualmente confirió poder a los abogados Jesús Cristóbal Rangel Pino y Rosalía Cardozo Calanche.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual señala que la ciudadana Yolanda Gómez, parte actora, padece de demencia mixto (vascular- tipo de alzheimer), que por tal motivo dicha ciudadana extravió el contrato de arrendamiento suscrito con el hoy demandado, así mismo, consignó informe médico.
Mediante auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) y en virtud de la Resolución Número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), en la cual resolvió modificar temporalmente la competencia a ciertos Juzgado de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución.
Previa distribución del expediente resultó sorteado el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circu7nscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez se avocó al conocimiento general de las causas, en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivament6e, amabas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en fecha treinta de (30) de Octubre de dos mil trece (2013) en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor al momento de intentar la demanda alegó que la ciudadana Yolanda Isabel Gómez Zambrano es la propietaria del inmueble ubicado en la Calle Cervantes, Sección Tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, actualmente Municipio Baruta del Estado Miranda, del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el Número seis (6), Planta Baja del Edificio Umbe, tal y como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Número 21, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la propietaria celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Gabriel Noriega, para ser utilizado únicamente como vivienda familiar por un lapso corto de tiempo, alquilándole dicho bien por un lapso de seis (06) meses, pactando de manera verbal que debía cuidarlo y mantenerlo en perfectas condiciones y cuidar sus accesorios, reparar y reponerlos en caso de daño o deterioro, no pudiendo subarrendar ninguna habitación, pagar al día los servicios básicos, esgrimiendo el actor que con el transcurrir del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, pactaron que el canon de arrendamiento sería la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), pagaderos los primeros quince (15) días de cada mes; que el inquilino pagó en principio el canon mensual pero desde el día dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008) no ha cancelado el correspondiente canon mensual, que en vista del incumplimiento efectuado por el inquilino procedió a demandarlo a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado en:
Primero: Hacer entrega efectiva del apartamento objeto de litigio en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de habitabilidad.
Segundo: Al pago de Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 9.408,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y exigibles, desde el mes de Junio de dos mil ocho (2008) hasta el mes de Enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive.
Tercero: A la solvencia en el pago de los servicios, condominio, luz, teléfono y gas.
Cuarto: Al pago de la costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de contestar la demanda, el accionado hizo los siguientes señalamientos: negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, ya que no es cierto que las partes hubiesen celebrado un contrato de arrendamiento verbal en el año miol novecientos noventa y nueve (1999), alegando que las partes celebraron el día veintitrés (23) de Diciembre de dos mil dos (2002), un contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, anotado bajo el Número 77, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el mismo fue celebrado por los ciudadanos Gabriel Alejandro Noriega Díaz y Adriana Carolina Rangel Cardozo, titilares de las cédulas de identidad Números 11.307.909 y 11.691.554, respectivamente, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento Número seis (6), situado en el edificio Umbe, ubicado en la Avenida Miguel Angel de las Colinas de Bello Monte del Distrito Baruta del Estado Miranda, y el cual anexó a la contestación.
Igualmente señaló que nunca existió un contrato verbal. Que en dicho contrato se fijó inicialmente la suma de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,oo) mensuales el cual fue progresivamente aumentando unilateralmente por la arrendadora hasta llegar a la suma de Setecientos Bolívares (Bs 700.oo) mensuales; que el contrato celebrado fue a tiempo determinado, que la demanda instaurada debía ser por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y no alegar la existencia de una relación arrendaticia de tipo verbal y menos demandar el desalojo, toda vez que quedó demostrado que lo alegado por la actora es falso, ya que existe un contrato de arrendamiento escrito entre los ciudadanos Gabriel Alejandro Noriega Díaz y Adriana Carolina Rangel Cardozo.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada del Poder autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16 de Julio de dos mil ocho (2008), bajo el Número 18, Tomo 101, mediante el cual la ciudadana Yolanda Isabel Gómez, titular de la cédula de identidad Número 1.382.326, confirió poder al ciudadano Carlos Enrique Salazar, titular de la cédula de identidad Número 7.683.166, instrumento probatorio que acredita la facultad que tiene dicho ciudadano como apoderado y/o representante para actuar en nombre de la propietaria del bien inmueble en el presente juicio y así se declara.
• Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Félix de la Torre Acha, titular de la cédula de identidad Número 276.388, en su propio nombre y en representación del señor Antonio Eguzquiza, titular de la cédula de identidad Número 239.584 con la ciudadana Yolanda Isabel Gómez de Salazar, titular de la cédula de identidad Número 1.382.326, sobre el apartamento Numero seis (6) del Edificio UMBE, situado en la Planta Baja, Calle Cervantes, Sección Tercera, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente protocolizado en el Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha vei9ntinueve (29) de Enero de milo novecientos setenta y tres (1973), bajo el Número 21, Tomo 4, Protocolo 1º. El referido instrumento tiene pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DE LAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS POR EL ACTOR:
• Hizo valer en todo su contenido la copia del depósito de pago, por la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), de fecha dos (02) de Julio de dos mil ocvh0o (2008), efectuado en el Banco Venezolano de Crédito. Dicha copia tiene pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
• Copia simple del estado de cuenta de ahorro clásico del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de Carlos E. Salazar Gómez, correspondiente al mes de Julio de dos mil ocho (2008), de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008). En virtud de que dicha copia no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la contraparte, se le da pleno valor.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN:
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yolanda Isabel Gómez Zambrano, titular de la cédula de identidad Número 1.382.326 y los ciudadanos Adriana Carolina Rangel Cardozo y Gabriel Alejandro Noriega Díaz, titulares de las cédulas de identidad Números 11.691.554 y 11.307.909, respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil dos (2002), bajo el Número 77, Tomo 57. En virtud de que el referido instrumento contractual no fue tachado ni impugnado por el adversario de manera formal, el mismo tiene pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con el mismo, la relación arrendaticia existente entre las partes y así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Ratificó e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual ya fue debidamente valorado.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora en su escrito libelar señaló que la ciudadana Yolanda Isabel Gómez Zambrano, ya identificada, celebró en fecha veintisiete (27) de
Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), un contrato de arrendamiento verbal únicamente con el ciudadano Gabriel Noriega, sobre un inmueble constituido por el apartamento Número seis (6), Planta Baja, Edificio Umbe, Calle Cervantes, Sección Tercera, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda; que el canon de arrendamiento era por la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) hoy Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), que el inquilino dejó de pagar la mensualidad por concepto de arrendamiento desde el mes de Junio de dos mil ocho (2008) hasta el mes de Enero de dos mil nueve (2009), ambos meses inclusive, basando su pedimento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160 del Código Civil y 36, 340 y 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil; que al momento de reformar la demanda éste indicó que lo adeudado era por la cantidad de Doce Mil Novecientos Cuarenta y Tres bolívares (Bs. 12.943,oo) que comprenden los meses insolutos desde el mes de Junio de dos mil ocho (2008) hasta Junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive.
A lo cual la parte demandada al momento de contestar la demanda consignó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yolanda Isabel Gómez Zambrano con los ciudadanos Adriana Carolina Rangel Cardozo y Gabriel Alejandro Noriega Díaz, el cual se autenticó en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil dos (2002), bajo el Número 77, Tomo 57, en el cual se evidencia que existe una relación contractual entre las partes contratantes, que si bien es cierto la parte accionante al momento de intentar la demanda señaló que fue un contrato verbal única y exclusivamente con el ciudadano Gabriel Noriega, para que éste ocupase el bien dado en arrendamiento exclusivamente como vivienda.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en virtud que consta a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contractuales debidamente autenticado y aunado al hecho de que la parte accionante señaló las dificultades de poder conseguir dicho contrato notariado, ya que la propietaria del inmueble dado en arrendamiento no se encuentra en plena facultad mental, indicando que la premisa de lo verdaderamente relevante y decisivo no es el tipo de contrato ni la fecha de iniciación del mismo, sino la insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento; es menester traer a colación lo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: A).- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Omisis (…)”
La norma transcrita parcialmente, señala los supuestos sobre los cuales procederá el desalojo de un bien inmueble, ya que establece de que para que se de el mismo el contrato debe ser verbal o a tiempo indeterminado y como quiera que en el presente caso quedó demostrado que existe una relación arrendaticia desde el día veintitrés (23) de Diciembre de dos mil dos (2002), fecha cuando se autenticó el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yolanda Isabel Gómez y los ciudadanos Adriana Carolina Rangel Cardozo y Gabriel Alejandro Noriega Díaz, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, así como lo convenido en el mismo, específicamente en su cláusula Tercera, la cual establece: “El término de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de UN (01) AÑO FIJO, contados a partir del PRIMERO (1º) DE ENERO DEL AÑO 2003. No obstante ello, al vencimiento del término anteriormente fijado, este Contrato se prorrogará automáticamente por períodos iguales y consecutivos de UN (01) AÑO, si una de las partes no le notificare a la otra, con Quince (15) días de anticipación, su intención de NO PRORROGAR el Contrato de Arrendamiento. …”; quedando con ésto determinado que existe un contrato escrito y en el mismo se convino su duración, considerando quien aquí decide que el mismo es a tiempo determinado, no siendo asimilables la acción de desalojo y la de resolución que es la que se debió intentar en el caso que nos ocupa, ya que las mismas no son compatible entre sí, resultando forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO intentada y así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana YOLANDA ISABEL GÓMEZ ZAMBRANO, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, contra el ciudadano GABRIEL NORIEGA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


Exp. 12-0801
CDV/DPP/desiree*