REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 22.690, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: C. A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS y ANTULIO MOYA TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.212 y 21.562, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE NRO: 12-0749 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1A-V-2007-000211 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado ANTONIO JOSÉ HÉRNANDEZ VILLAMIZAR en contra de C. A. METRO DE CARACAS, demanda presentada en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2007).
Previa sus distribución el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil siete (2007), con el fin de proveer para la admisión de la demanda instó al accionante a consignar las respectivas copias certificadas fotostáticas de la sentencia dictada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006).
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2007) la parte actora consignó treinta (30) folios con las copias debidamente certificadas a los fines legales de la admisión de la demanda.
El Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2008), admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, así como, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, haciéndole saber que el proceso se suspendería por un lapso de noventa (90) días.
Se libraron las respectivas boletas de intimación en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008).
La parte actora solicitó en fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008) se decretara medida de embargo sobre un crédito inducido sobre el monto de las prestaciones sociales del ciudadano RÓMULO LUCERO CARUCI.
La parte actora en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), desistió formalmente y legalmente del procedimiento en contra del ciudadano ROMULO LUCERO CARUCI, por cuanto alegó que tenía conocimiento sobre el fallecimiento del mencionado ciudadano.
La representación judicial de la parte demandada en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008), opusieron la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y la parte actora en fecha siete (07) de Julio de 2008, se opuso formalmente y legalmente a la cuestión previa interpuesta por la parte intimada.
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Previa distribución, este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada al expediente.
Quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), en acatamiento a las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los Números 2011-0062 y 2012-0030 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y se ordenó librar el respectivo cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014) solicitó al Tribunal se dictara sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora-intimante:
Alegó que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007), en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada C. A. METRO DE CARACAS, contra la decisión de fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en la cual se condenó a la demandada a pagar al ciudadano ROMULO LUCERO CARUCI, la pensión de jubilación, por cuanto, la parte actora alega que ha prestado sus servicios como abogado al ciudadano ROMULO LUCERO CARUCI, por la cual la actividad como profesional del derecho se realizó sin costo, ni gasto alguno para el poderdante en ese momento el ciudadano antes mencionado, y el cual se niega a reconocer los honorarios profesionales como abogado litigante, sin querer firmar ningún convenimiento del pago de honorarios; así mismo, intimó a C. A. METRO DE CARACAS según lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado.
Por todo lo antes expuesto la parte actora demandó por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la C. A. METRO DE CARACAS, para que sean condenados en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) cantidad estimada e intimada, según lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Solicitó la indexación judicial del monto demandado a la fecha del pago total y definitivo de este.
TERCERO: Solicitó el pago de las costas y costos de la presente intimación de honorarios profesionales del abogado, por cuanto este es un procedimiento judicial autónomo e independiente de la acción principal.
CUARTO: Con fundamentación legal en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimó la cuantía de la presente demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) o su equivalente al bolívar fuerte.
QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la dirección del ciudadano ROMULO LUCERO CARUCI: Cárcel a Pilita, Número 4 Hotel Novotel, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital. Domicilio Procesal de la parte actora: Avenida Baralt, Bucare a Maderero, Residencias Don Ernesto, piso 9, apartamento Número 95, Parroquia San Juan, El Silencio, Caracas, Distrito Capital.
SEXTO: Solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes de propiedad de los demandados que sean susceptibles de tal medida, tales como sueldos, salarios, valores, títulos de valores, pensiones, jubilaciones del ciudadano RÓMULO LUCERO CARUCI, en este caso en particular y cualquier otros bienes que oportunamente se señalaran.
Alegatos de la parte demandada-intimada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del Tribunal, donde expusieron que la demanda se observaba que la acción instaurada contra C. A. METRO DE CARACAS, en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, es propietaria del 99,5% de las acciones del demandado; así como la intimación que fue estimada por el actor en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) que excede de diez mil (10.000) nunidades tributarias y la estimación consiste en una estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, alegaron que resulta irrefutable que la naturaleza de esta acción es Contencioso-Administrativa y que los Órganos Judiciales a los cuales compete su conocimiento son las Cortes de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, motivo por el cual solicitaron se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
II
PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Según Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), la cual organizó la distribución de la competencia de lo Contencioso Administrativo, por lo cual cabe resaltar que en la presente demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HÉRNANDEZ VILLAMIZAR contra la C. A. METRO DE CARACAS, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).
Así aprecia esta Juzgadora que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.983, Extraordinario de la misma fecha, aplicable al presente caso por ratione temporis, establece en su artículo 185 numeral 6°, lo siguiente: “Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: 1°-… (…) 2°-… (…) 6°- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad.”
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué Tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera este Juzgado necesario reiterar lo establecido en la sentencia Número 1.209 publicada el dos (02) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), de la Sala arriba mencionada, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: “1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer este Juzgado que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
En consecuencia se concluye en que en el caso bajo análisis, la cuantía del presente juicio es superior a la exigida, ya que excede de las Unidades Tributarias establecidas, en este sentido y atendiendo a que en el presente la demanda fue incoada en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2007), por lo cual la Sentencia estaba vigente de las cuantías de los Tribunales.
Congruente con todo lo explanado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia esta Juzgadora considera que la cuestión previa formulada debe prosperar en derecho, motivo por el cual declara CON LUGAR la misma y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada C. A. METRO DE CARACAS en contra de la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ VILLAMIZAR.
SEGUNDO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer la presenta causa.
TERCERO: DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VILLAMIZAR contra la Sociedad Mercantil C. A. METRO DE CARACAS.
CUARTO: Notificar de la presente decisión al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y una vez conste en autos la misma, se ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución respectiva de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº 12-749 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/nga*
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