REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.962.754.
APODERADO JUDICIAL: DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.390.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL TAXITOUR A. C., debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Número 12, Tomo 32 al 34 vto., Protocolo Primero, reformados y siendo la última modificación en fecha siete (07) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), a los folios 48 al 163del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: MARTHA LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 55.981.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE NRO: 12-0152 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-V-2001-000047 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), demanda la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha once (11) de Enero del año dos mil (2000).
En horas de despacho del día veintinueve (29) de Febrero del dos mil (2000), el alguacil del Tribunal de origen dejó constancia que le entregó la compulsa al ciudadano oscar Gamez, Presidente de la demandada, sin embargo éste luego de leerla se negó a firmarla; consecuencialmente se libró la respectiva boleta de notificación.
Asimismo, la Secretaria accidental del Juzgado de origen dejó constancia mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil (2000), que fue recibida por la demandada, la debida notificación inherente a lo alegado por el alguacil; todo esto en horas del día nueve (09) de Mayo del dos mil (2000), cumpliéndose con el requisito exigido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Julio del dos mil (2000) la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la presente demanda.
La parte actora promovió pruebas en el presente juicio, según constan diligencias de fechas primero (1º) y dos (02) de Agosto del dos mil (2000).
La parte actora mediante diligencia de fecha tres (03) de Agosto del dos mil (2000) solicitó fuere declara la confesión de la parte demanda ya que según su decir, no contestó ni promovió pruebas en el presente juicio; en esa misma oportunidad, la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto del dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo tachó los testigos promovidos por la parte demandada en el referido escrito.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones. Asimismo, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de alegatos en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
Mediante auto fechado cinco (05) de Octubre de de dos mil (2000) el Tribunal de origen realizó cómputo referente a los lapsos de contestación y promoción de pruebas señalando que hasta el día tres (03) de Julio de dos mil (2000) transcurrieron veinte (20) días de despacho, día cuando precluyó el lapso para contestar la demanda. Así mismo señaló que el día dos (02) Agosto del dos mil (2000) precluyó el lapso para promover pruebas en el presente juicio.
El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), mediante auto de fecha quince (15) de Febrero de dos milo doce (2012), siendo recibido por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Últimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Según el análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio por daños y perjuicio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CRUZ en contra de la ASOCIACION CIVIL TAXITOUR A. C., se pudo evidenciar que no consta auto alguno mediante el cual el Tribunal de la causa se haya pronunciado con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que si bien es cierto que consta en las actas, auto fechado cinco (05) de Octubre de de dos mil (2000), mediante el cual el Tribunal de origen realizó cómputo referente a los lapsos de contestación y promoción de pruebas señalando lo siguiente: “…que hasta el día 03-07-2000, han transcurrieron veinte (20) días de despacho, día en el que plecuyo el lapso para dar contestación a la demanda... …el día 02-08-2000, fecha en que vencó el lapso para promover pruebas.”; no es menos cierto que a los efectos de la admisión no hubo pronunciamiento alguno. En este sentido es necesario dejar establecido que es inherente a las funciones del Juez declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; siendo que en el caso sub examine no se configuró dicho supuesto de hecho.
Ahora bien con respecto a la reposición de la causa es necesario dejar establecido que nos referimos a una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.
Por otra parte ha establecido el Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, mediante la cual ratifica la doctrina de sentencia Número 280 de fecha diez (10) de Agosto de dos mil (2000), Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C. A. contra INVERSIONES LUALI, S. R. L., lo siguiente: “…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos…”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente juicio no hubo pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora toda vez que las promovidas por la parte demandada fueron consignadas extemporáneas por tardías, configurándose así los supuestos antes señalados, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República considera forzoso declarar la reposición de la causa en el presente juicio al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la admisión de las pruebas promovidas y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio y una vez hecho lo cual comience a transcurrir el lapso de evacuación correspondiente y la causa continúe su curso de ley.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifiquen a las partes de este fallo y den continuidad al presente juicio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP Nº: 12-0152 (Tribunal Itinerante).
EPX. Nº AH15-V-2001-000047 (Tribunal de la Causa.
CDV/DPP/cjgms*
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