REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: REINALDO JOSE GUEVARA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 769.201.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.792.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 4.090.539.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HABI B., abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.164.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Convenimiento).
EXPEDIENTE NRO: 12-0308 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-M-2002-000040 (Tribunal de la Causa).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano REINALDO JOSE GUEVARA REBOLLEDO contra el ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO.
La demanda se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002).
Posteriormente el referido Juzgado en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.).
Previa su distribución, el expediente fue recibido por este Tribunal en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012).



La causa siguió su curso y fases del proceso y en fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano REINALDO JOSE GUEVARA REBOLLEDO, parte actora, debidamente asistido de abogado y por la parte demandada el Apoderado Judicial Abogado FAIEZ ABDUL HABI B., presentando diligencia mediante la cual con el fin de llegar a un acuerdo convinieron lo siguiente: 1) la parte demandada cancelo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que comprenden intereses, indexación y pago de honorarios profesionales, mediante dos 802) cheques de Gerencia ambos girados en contra del Banco Banplus C. A., código cuenta cliente 0174-0131-91-1314001007; 2) La parte actora acepto el ofrecimiento en los términos en que fueron elaborados ambos cheques; 3) la parte actora desitió tanto del procedimiento como de la acción, solicitando se deje sin efecto jurídico alguno, la medida que pesa sobre el bien inmueble propiedad de la avalista y principal pagadora Inversora GIDI, C. A. y en consecuencia se ordene oficiar al registrador correspondiente a los fines del levantamiento de la medida.
II
MOTIVA

Quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa:
Que ambas partes convinieron en poner fin al presente juicio, con la consignación de la diligencia de fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014)..
En otro orden de ideas, esta Juzgadora pasa a revisar los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y es así como el Artículo 263 establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” y el Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto para convenir en la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye esta causa una materia en las cuales se prohíba realizar acuerdos, en virtud de ello, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, y a las normativas antes transcritas, quien aquí juzga ordena impartir la homologación de conformidad con los Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III

DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento celebrado entre las partes y en los mismos términos en él expuestos, dándole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año de dos mil catorce (2014). 203° Años de la independencia y 155° Años de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. Nro. 12-0308 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/eli*