JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000341 (AH13-V-2002-000039)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERTO PROTA AMBRA y NORMA MEROLA MEROLA, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.315.275 y V-5.966.963, respectivamente, representados en la presente causa, por los abogados ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO y LUISA C. MORALES BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.553 y 23.081, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 41, Tomo 53, inserto al folio 10 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOBELLA ROSARIO MEJÍAS LIZZETT, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.465.265, representada en la causa por los abogados LEONARDO SUBERO RODRÍGUEZ y WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.042 y 85.729, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de diciembre de 2003, bajo el No. 26, Tomo 92, inserto al folio 116 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda por resolución de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:
Que sus representados, los ciudadanos ROBERTO PROTA AMBRA y NORMA MEROLA MEROLA (parte actora) y, la Ciudadana SOBELLA ROSARIO MEJÍAS LIZZETT (parte demandada), supra identificados, en fecha 06 de abril de 2000, suscribieron un contrato de compra venta por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 16, donde la actora convino en venderle a la demandada, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el No. A-93, ubicado en la Torre “A”, Piso 09, Edificio RESIDENCIAS VALLE ARRIBA STILE, Avenida Conjunto Residencial Santa Fe, de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda. Anexo marcado con la letra “C”.
Que el precio de la venta de dicho inmueble, fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000.000,00), la cual la demandada cancelaría de la siguiente forma:
CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00), que debían ser pagados a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal S.A.C.A., subrogándose en un crédito de garantía hipotecaria de primer grado, en nombre de la actora y, el resto del total de la venta, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00), mediante dación en pago, de un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento distinguido con el No. 111- B, Piso 11, del Edificio Residencias PALMILLA, situado sobre las parcelas Nos. 29,30, 31 y 32, Manzana letra “CH”, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, estado Vargas y, que le pertenece a la compradora, según consta en el documento de compraventa, de fecha 25 de septiembre de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el No. 85, Tomo 194.
Que su representada, realizó la entrega material del inmueble dado en venta a la parte demandada, sin embargo, alegó que ésta no ha cumplido con su obligación, de realizar la entrega material del inmueble dado por ella, como parte de pago, aun habiéndose comprometido en el documento suscrito por ambos para tal fin, además que, se encuentra sobre el referido inmueble, una hipoteca de primer grado, cosa que la demandada había negado, en el documento de traspaso del mismo.
Asimismo, alegó que la demandada tenía arrendado en el referido inmueble objeto de la dación en pago, al ciudadano LEWIS PERDOMO DELGADO y, que cuando la parte actora le exigió a la demandada, que le hiciera entrega de los depósitos de los meses de arrendamiento, los cuales dan una cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.600.000,00), esta se negó a entregárselos.
Que el mencionado apartamento, del cual era dueña la demandada, tenía deudas de condominio, que tuvieron que ser pagadas por su representado. Asimismo, que el banco Banesco le envió un comunicado a la parte actora, por los atrasos de las obligaciones contraídas por èstos, mediante el crédito hipotecario, en el cual se subrogó la parte demandada, a razón de que existían ocho cuotas vencidas desde el mes de diciembre de 2000, razón por la cual, dicho banco se las cobró a su mandante.
Que la parte demandada, ha incumplido de manera culposa lo acordado en el contrato bilateral, suscrito con la parte actora, al no cumplir con el pago de las deudas, asumidas al subrogarse en el crédito con garantía de primer grado, a favor del banco antes referido, así como también, adeudaba montos de condominio del apartamento dado como parte de pago a su mandante, además, de estar hipotecado el mismo. Alegó que sí la actora, hubiese tenido conocimiento del gravamen que pesaba sobre el inmueble en cuestión, no hubiese contratado con la demandada.
Por último, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se condenara a la parte demandada a lo siguiente:
A la resolución del contrato de compraventa, suscrito por ésta y la actora.
A entregar a su mandante, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), correspondientes a cuatro meses de depósito, que le entregó el arrendatario a la demandada, por el arriendo del inmueble dado como parte de pago su mandante, más los intereses generados desde el día 04 de febrero de 2000 hasta la fecha que finalice el presente proceso.
Así como también, al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00), correspondientes a los meses, que corrieron desde el mes de abril del año 2000 hasta diciembre, ambos inclusive, del mismo año, que por canon de arrendamiento, fueron cancelados por el arrendatario del inmueble, ahora perteneciente a la parte actora.
Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 256.000,00), por concepto de interés legal, sobre los montos de los cánones de arrendamiento cobrados y no entregados a su mandante.
Al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados a la parte actora.
Al pago de las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales de abogados.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, a través de un defensor judicial, abogado ANTONIO CASTILLO, dio contestación genérica a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, en cada una de sus partes.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
En primer lugar, reconoció el contrato suscrito con la actora, en fecha 06 de abril de 2000, señalando que, dado que su representada se subrogó, en la obligación de cancelar el crédito hipotecario de primer grado, a favor del banco Banesco Banco Universal S.A.C.A., por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00), como podría venir la parte actora, antiguos deudores del referido banco, a reclamar la resolución del contrato de compra venta supra señalado, cuando éstos, ya no forman parte de la relación con el banco. Por tal motivo, opusieron la falta de cualidad o, legitimación de la parte actora, para ejercer la acción propuesta, por no ser ellos acreedores de su mandante, puesto que, su relación crediticia, es con el banco Banesco y no con los actores.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto los argumentos de hecho como los de derecho, esgrimidos por la parte actora.
Que su representada, asumió la deuda de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000), del crédito hipotecario supra referido y, dio en pago y trasfirió a los vendedores, es decir, a la parte actora, la plena propiedad del inmueble situado en Catia La Mar, estado Vargas, antes referido, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la Municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 06 de abril de 2000, anotado bajo el No. 17, Tomo 16, el cual fue valorado por las partes, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00) y, que de este modo quedaba cancelada en su totalidad, la venta objeto de este juicio.
También alegó la representación de la parte demandada, que su mandante recibió de parte del arrendatario del inmueble, dado a la actora como parte de pago, de la venta in comento, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2000, que en cuanto a los meses de abril, mayo, junio, julio y mitad de agosto, del mismo año, su representada los recibió en efectivo y, con ello, antes de suscribirse el contrato de compraventa objeto de la litis, canceló la deuda de condominio que mantenía la parte actora, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 886.504,94), en tal sentido, alegó que existió de esta forma, una compensación entre las partes.
Que en cuanto a la comunicación, que le envió Banesco a la parte actora, en fecha 11 de julio de 2001, donde notificaba que había un atraso en el pago de ocho (8) cuotas vencidas, del crédito en el cual se subrogó su representada, señaló que ya había cancelado cinco (5) cuotas, con lo cual ratificó que su representada, ha cumplido cabalmente con su obligación contraída con Banesco.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de enero de 2002, fue consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, escrito contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuso la representación judicial de la parte actora.
Mediante de diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, la parte actora consignó por ante el Tribunal de cognición, recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2002, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a las partes y, en fecha 24 de mayo de 2002, en vista de no haberse podido citar personalmente a la demandada, se ordenó la misma mediante cartel, que debía ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal acordó designar un Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2003, el defensor judicial de `la parte demandada, contestó la demanda en forma genérica.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2004, la representación judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, rechazó la defensa de fondo ejercida por la demandada, en la contestación de la demanda.
En fecha 09 de febrero 2004, la representación judicial de la demandada, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2004, la representación judicial de la demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2004, la representación de la parte actora, rechazó los argumentos esgrimidos por la demandada, en el escrito de promoción de pruebas y, se opuso a la admisión de las mismas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal de cognición dio por recibida, comunicación emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, signada bajo el No. 1395-270, de fecha 17 de mayo de 2004, donde se dejó por sentado, que para esa fecha el inmueble dado por la demandada a la actora, como parte de pago de la contrato de compraventa suscrito por ellos, se encontraba a nombre de la demandada y, que además, sobre el mismo existía una hipoteca de primer grado, desde la fecha 27 de julio de 1998, la cual fue liberada en fecha 25 de julio de 2002.
En fecha 07 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, supra identificado, renunció al poder otorgado para actuar en el presente caso.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 12-0104, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000341.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad o Legitimación
En la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad o legitimación ad causam, de la parte actora para incoar el presente juicio. A tales efectos manifestó lo siguiente:
“(.......) Por ello en este acto opongo formalmente a la parte actora la falta de cualidad o legitimación ad causam para comparecer a juicio a reclamar resolución de contrato de compraventa alguno, pues ellos no son acreedores de nuestra conferente, en consecuencia no pueden solicitar ni bien el pago del saldo de la obligación, es decir la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), ni la extinción del vínculo contractual del cual no son parte, pues la relación crediticia de nuestra mandante lo es con el banco BANESCO y no con los accionantes.-
......omisis.....
Pues bien, en el caso de autos, quién puede acudir a la jurisdicción a solicitar la resolución del contrato no es precisamente la parte actora por cuanto quedó fuera de la relación contractual una vez que nuestra representada se subrogó en los derechos del enajenante, pues en ese caso, la obligación de aquella es con el banco BANESCO y no con los actores, por lo cual mal pueden ahora pretender la extinción del contrato de venta, sustentando tal extinción en el presunto incumplimiento de una obligación de la cual no son acreedores; por ende la pretensión resolutoria de la parte actora carece de fundamento, en tanto en cuanto, tales hechos alegados no pueden servir de base a la aspiración concreta esgrimida por el accionante en su Libelo de demanda, por lo tanto en este acto opongo como defensa perentoria de fondo, sustentada en el artículo 341 (sic) del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte actora para incoar el presente juicio, fundamentándose en pretensiones absolutamente carentes de tutela.-
(……), es por lo que honorable Tribunal que Usted dirige, ciudadano Juez, debe indefectiblemente declarar además la falta de interés actual de los demandantes para sostener el presente proceso, y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente la demanda, desechadas las pretensiones de la actora y consecuencialmente condenada en costas en la sentencia definitiva.-”.
Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar si es procedente o no tal defensa opuesta por parte de la demandada, en este sentido, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de diciembre del 2001, en donde se dejó sentando lo siguiente:
“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…”
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”
De lo antes trascrito, se tiene que la cualidad para actuar en juicio, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Dicho lo anterior, para que una persona pueda obrar en juicio, ésta debe ser titular del derecho del cual reclama protección, ya que la cualidad presupone un interés jurídico amparado por la Ley.
En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas:
“...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
Ahora bien, del contrato original de compraventa, objeto de la litis, el cual fue suscrito por las partes, en fecha 06 de abril de 2000, que corre inserto a los folios 11 al 13, ambos inclusive del expediente, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público y, para hacer alusión a este punto controvertido, quien aquí juzga trascribe del mismo lo siguiente:
“…. El precio de la venta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000.000,00), que cancelará la COMPRADORA de la siguiente forma: la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o su saldo a la fecha, que cancelará por nuestra cuanta a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., (………), producto de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, que pesa sobre sobre (sic) el referido inmueble antes descrito, que consta en el documento de propiedad anteriormente citado suscrito por el VENDEDDOR, el cual en este acto declara conocer LA COMPRADORA, comprometiéndose a dar estricto cumplimiento a todas sus cláusulas y demas (sic) condiciones establecidas, hasta la definitiva y total cancelación del crédito hipotecario antes mencionado,…”
De lo anterior se observa que efectivamente la parte demandada (compradora), se subrogó en la obligación derivada de un préstamo que tenía la parte actora (vendedora) con Banesco Banco Universal S.A.C.A., con tal acuerdo entre las partes, la actora, quedó fuera de la relación crediticia que tenía con la referida entidad bancaria, quedando ahora dicha relación entre el banco y la demandada subrogada, en este caso existió una sustitución del sujeto pasivo.
Así las cosas, quien ejerce la acción judicial en busca de una determinada pretensión, debe ser aquél a quien la ley le concede en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva, es una condición de admisibilidad de la pretensión, en el caso de autos la parte actora, en la pretensión de resolución del contrato de compraventa, no tiene cualidad para ejercer tal acción, puesto que no puede reclamar el cumplimiento de la parte demandada (tercero subrogado) de la obligación asumida por ésta con el banco Banesco Banco Universal S.A.C.A., siendo que quién demandó ya no es acreedora de la demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la defensa de fondo de la falta de cualidad o legitimación ad causam, interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado queda relevado de analizar cualquier otra defensa esgrimida por las partes. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA y, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de resolución de contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Procesal Civil, incoada por los ciudadanos ROBERTO PROTA AMBRA y NORMA MEROLA MEROLA en contra de la ciudadana SOBELLA ROSARIO MEJÍAS LIZZETT, supra identificados.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I.GUANCHE M.
En la misma fecha 25 de abril de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/fu.
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