REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00913-13
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2006-000144
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en asiento de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL GÓMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, JORGE DICKSON y JOHANNA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579, 72.967 y 64.595, y 103.508, respectivamente.
CODEMANDADOS: Sociedad Mercantil SUMINISTROS MITAN 49, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el No. 54, Tomo 6-A-4to y el ciudadano ANTONIO MISLE TERRERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.582.500.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANNA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.508.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2013-0577, de fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
En fecha 06 de marzo de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30 de octubre de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 07 de febrero de 2006, por el abogado MIGUEL GÓMEZ MUCI, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 06).
En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.18) y en fecha 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada. (f. 25 al 33).
En fecha 04 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó declarar la confesión ficta del demandado. (f. 34), y consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 39 vto).
En fecha 23 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada asistida por la abogada JOHANNA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.508, acordaron suspender el curso de la causa por quince (15) días de despacho continuos. (f. 41 vto.).
En fecha 17 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, y solicitó que se tuviera a la parte demandada como confesa. (f. 42).
En fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandada asistida por la abogada JOHANNA MARCANO, se dio por notificada del auto de fecha 22 de mayo de 2007, y en ese mismo acto las partes actora y demandada acordaron suspender el curso de la causa desde ese mismo día hasta el 15 de noviembre de 2007.(f. 47 vto).
En fecha 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 49 vto).
En fecha 18 de julio de 2008, el Juez Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 51).
En fecha 18 de junio de 2010, el Juez Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 63).
Cursan en autos diligencias de la parte actora solicitando se dicte sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 08 de octubre de 2013. (f. 93)
En fecha 06 de marzo de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30 de octubre del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 100 al 106).
Así las cosas, Lugo de examinadas las actas del expediente este Tribunal observa lo siguiente:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Del examen de este expediente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba en el tiempo oportuno por lo que en el presente capitulo se analizarán tales circunstancias
Así tenemos que en casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. RANGEL ROMBERG ARÍSTIDES; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.
Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, señala el autor DEVIS ECHENDÍA – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.
La Confesión, se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.
En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba.
Observa quien aquí decide que los codemandados sociedad mercantil SUMINISTROS MITAN 49, C.A., y el ciudadano ANTONIO MISLE TERRERO, no comparecieron en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho.
En el presente caso, se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad válida para ello, como ya se señaló precedentemente.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que en fecha 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, por lo tanto al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se Establece.
Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión en el cobro de bolívares de tres (03) títulos cambiarios de los denominados pagaré, lo cual tiene su basamento procesal en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene, que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia, que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada. Así se decide.
Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa: De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.
En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.
Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.
Analizados como han sido los medios probatorios incorporados al proceso, luego de un exhaustivo análisis, así como encuadrado el instrumento mercantil con la norma civil adjetiva, observa esta proveedora de justicia, que el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, establece:
“(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”.
Refiere el artículo anteriormente señalado, que las partes deben cumplir las obligaciones celebradas tal y como las hayan sido convenidas, ahora bien, por ser el pacto realizado la declaración de voluntad de las partes de someterse a obligaciones, su incumplimiento, generaría la potestad de la parte, de solicitar el cumplimiento del compromiso contraído.
Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”.
Subyace de la norma anteriormente transcrita, que el sujeto de derecho que pretenda el cumplimiento de una obligación, sea de dar o hacer, deberá primeramente demostrar su existencia, así mismo si la parte contra quien se pretenda dicha ejecución invocare que la acción se encuentra realizada, deberá a su vez probar la ejecución o realización de la misma.
Se desprende del análisis del caso sub iudice, que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), pidió la ejecución de una obligación la cual se enmarca en el pago del saldo del monto prometido en cada pagaré por la parte demandada, quedando demostrado así el vínculo de la pretensión realizada, por su parte los codemandados la sociedad mercantil SUMINISTROS MITAN 49, C.A., y el ciudadano ANTONIO MISLE TERRERO, no trajeron a los autos probanza alguna que demostrase la extinción de la obligación contraída con la demandante. Así se Decide.
Habiéndose establecido lo anterior, realizado el análisis y valoración de pruebas aportadas al proceso así como la subsunción de los hechos y el derecho, comprobado como ha sido por la parte actora el hecho generador de la obligación sin que este hubiere sido invalidado por la parte demandada, es decir, ésta no demostró que hubiera hecho el pago que aquí reclama la actora, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares fuera interpuesta por el abogado MIGUEL GÓMEZ MUCI, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil SUMINISTROS MITAN 49, C.A., y el ciudadano ANTONIO MISLE TERRERO.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados sociedad mercantil SUMINISTROS MITAN 49, C.A., y el ciudadano ANTONIO MISLE TERRERO, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil SUMINISTRO MITAN 49, C.A., y el ciudadano ANTONIO MISLE TERRERO, plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por cuanto quedó demostrado a los autos que éstos últimos no cumplieron con su obligación de pagar el monto total contenido en los pagarés librados en su contra, una vez llegado el vencimiento de los mismos; TERCERO: SE CONDENA a los codemandados la sociedad mercantil SUMINISTRO MITAN 49, C.A., y al ciudadano ANTONIO MISLE TERRERO, a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 315.669.570,00) actualmente la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 315.669,57) por concepto de monto insoluto de los principales adeudados al día de sus respectivos vencimientos de los tres (03) pagares accionados; CUARTO: SE CONDENA a los codemandados la sociedad mercantil SUMINISTRO MITAN 49, C.A., y al ciudadano ANTONIO MISLE TERRERO, a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.378.388,89) actualmente la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.778, 38) por concepto de intereses moratorios determinados por la adición de intereses convencionales devengados por el capital adeudado de cada uno de los pagarés; QUINTO: SE CONDENA a los codemandados la sociedad mercantil SUMINISTRO MITAN 49, C.A., y al ciudadano ANTONIO MISLE TERRERO a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios determinados por la adición de los intereses convencionales y moratorios que se continuaron causando sobre el principal de los pagarés desde el día 25 de noviembre de 2005, exclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses convencionales y moratorios deberán pagar los codemandados la sociedad mercantil SUMINISTRO MITAN, C.A., y el ciudadano ANTONIO MISLE TERRERO, a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL); SÉPTIMO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 23 de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp Nro. 00913-13
Exp Antiguo Nro. AH14-V-2006-000144
MMC/YJPM/4
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