REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00863-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2005-000025
MATERIA: CIVIL – INVALIDACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE RAMIRO CORREIA DIAS ESTEVAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.223.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.840.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FÁTIMA VALIENTE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.305.886.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y DEXABETROSALES CALZADILLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 15.409, 284 y 76.176 respectivamente.
MOTIVO: INVALIDACIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 2012-974 de fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.173).
En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.175).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa (f.176).
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.177 al 194)
En esa misma fecha, el Secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (f.195)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, esta Alzada observa:
Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2005, por el ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, apoderado judicial del ciudadano JORGE RAMIRO CORREIA DIAS ESTEVAO, contra la ciudadana FÁTIMA VALIENTE DA SILVA, por INVALIDACIÓN. De seguidas, en fecha 07 de junio de 2005, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y ofició a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de solicitar último domicilio migratorio de la demandada (f. 01 al 24).
Auto de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual el Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, se avocó al conocimiento de la presente causa (f.28).
Por autos dictados en fecha 17 de enero y 21 de febrero de 2006, el Tribunal agregó a los autos comunicaciones signadas con los Nº RIIE-1-0601-4804 y RII-1-0501-3842, provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (f.31, 32, 35 y 36).
Por diligencias del 02 de marzo y 05 de junio de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal realizar la citación personal de la demandada (f. 38).
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (f.39).
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal aclaró que una vez constara en autos los fotostatos de la demanda y su admisión se librarían las compulsas. En virtud de lo anterior, por diligencia del 17 de ese mismo mes y año la parte actora consignó los respectivos fotostatos y, a través de nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado la compulsa (f.41 al 43).
Diligencia del 04 de agosto de 2006, mediante las cuales la parte actora dejó constancia de haber consignado las expensas al Alguacil del Tribunal. De seguidas, el 10 de agosto de 2006, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la parte demandada (f.45 al 47).
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin que indicara el último domicilio de la demandada, siendo agregado a los autos respuesta de dicha institución el 13 de noviembre de ese mismo año (f.50 al 56).
Serie de diligencias siendo la primera de ellas de fecha 16 de noviembre de 2006 y la última de fecha 16 de marzo de 2007, mediante las cuáles la representación judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada en el domicilio indicado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E).(f.57 al 59).
Por Auto dictado en fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, el 17 de marzo de 2007, la parte actora dejó constancia de haber entregado las expensas al Alguacil del Tribunal y, éste último dejó constancia en fecha 07 de mayo de 2007, sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada (f.60 al 69).
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, ello previa solicitud de la parte actora. De seguidas, en esa misma fecha, la parte actora retiró el cartel de citación y consignó las publicaciones del mismo, el día 03 de agosto de 2007 (f. 71 al 76).
A través de nota de secretaría de fecha 03 de agosto de 2007, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (f.77).
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal designó defensor ad litem a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora. De seguidas, el 25 de febrero de 2008, la Dra. Eliana Maíz, se dio por notificada de su designación como defensora judicial, quien aceptó el cargo el día 28 de febrero de 2008 (f.81 al 85).
Diligencia del 21 de abril de 2008, mediante la cuál la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litem. Posteriormente, por auto del 07 de mayo de 2008, el Tribunal aclaró que una vez constaran los fotostatos se libraría la compulsa (f.86 y 87).
En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la defensora judicial (f.91 y 92).
Escrito de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia y dio contestación a la demanda (f.93 al 102).
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009, la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitudes de fecha 18 y 25 de septiembre y 05 de octubre de 2009 (f.105 al 113).
Serie de diligencias siendo la primera de fecha 16 de octubre de 2009 y la última del 19 de noviembre de 2009, mediante las cuales la parte actora solicitó el abocamiento del Juez (f.114 al 125).
Escritos y diligencias de fechas 12 de febrero, 19 de marzo y 06 de agosto de 2010, mediante los cuáles la parte demandada solicitó la perención de la instancia (f.130 al 135).
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte demandada (f.138).
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora a través de despacho de comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, previa solicitud de la parte demandada (f.141 al144).
En fecha 13 de enero de 2011, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda (f.148 al 156).
Diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cuál la parte actora solicitó al Tribunal fijar fecha para la presentación de informes, pedimento el cual fue desestimado por el Juzgado (f.159).
Diligencias de fecha 16 de febrero y 10 de agosto de 2011, mediante las cuáles la parte actora solicitó la perención de la instancia (f.160, 161, 166 y 167).
Diligencias de fecha 06 de abril, 03 de junio y 21 de noviembre de 2011 y 01 de agosto de 2012, mediante las cuáles la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f. 162 al 165 y 168 al 171).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución antes mencionada, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial del accionante JORGE RAMIRO CORREIA DIAS ESTEVAO, adujo que la ciudadana FÁTIMA VALIENTE DA SILVA, interpuso el 13 de noviembre de 2000, demanda contra su representado contentiva de partición de comunidad conyugal.
Que, en dicho procedimiento, la hoy demandada FÁTIMA VALIENTE DA SILVA pidió la citación del demandado a sabiendas – a su decir – que el ciudadano JORGE RAMIRO CORREIA DIAS ESTEVAO se encontraba fuera del país.
Que, en vista de no encontrarse en el domicilio indicado por la ONIDEX, solicitó citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal y; posteriormente, se le nombró defensor ad litem al ciudadano JORGE RAMIRO CORREIA DIAS ESTEVAO, quien contestó la demanda en nombre del referido ciudadano.
Que, la citación del demandado en aquel procedimiento debió hacerse en nombre de su apoderado judicial y no habérsele nombrado defensor ad litem, en virtud del poder de fecha 03 de octubre de 2000.
Solicitó la invalidación la citación y la nulidad absoluta del juicio de partición de comunidad conyugal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Solicitó la perención de la instancia en virtud de la falta de impulso procesal para lograr la citación personal de la demandada.
Rechazó negó y contradijo el fondo de la demanda, en caso de ser improcedente la perención de la instancia.
- III –
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE
Llegado el momento de proferir el fallo en el presente asunto quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que a los folios 93 al 98 del expediente, corre inserto escrito a través del cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, en virtud de la falta de impulso procesal del demandante para lograr la citación personal de la demandada ciudadana FÁTIMA VALIENTE DA SILVA, ampliamente identificada, por lo que pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar si ha operado la perención de la instancia, en los términos siguientes:
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

La palabra perención viene del vocablo latino Perimire Perentión, que significa extinguir, e Instancia de Instare, que resulta de la composición in y el verbo Stare, por lo que se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que la demanda fue admitida el 09 de junio de 2005 y a petición del actor, el Tribunal libró oficio a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio de la demandada FÁTIMA VALIENTE DA SILVA, recibiéndose la respuesta a dicha solicitud en el Tribunal de la causa, los días 09 de enero de 2005 y 21 de febrero de 2006. Posteriormente, el 02 de marzo de 2006, el actor pidió la citación de la demandada, pero no consta que haya consignado los emolumentos del Alguacil, así como los fotostatos de la demanda y su auto de admisión para que fuera librada la compulsa, siendo ésta carga procesal exclusiva de la parte actora para que se perfeccione la citación de la parte accionada, la cual fue recordada por el Juzgado de la causa, a través de auto de fecha 07 de julio de 2006, lo que motivó que el actor, el 17 de julio de 2006 consignara las copias simples necesarias para que el Tribunal librara la compulsa, la cual consta en autos haberse librado el 20 de julio de 2006.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de fecha 06/07/2004, (caso: José barco vs. Seguros Caracas), en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado…”

Ahora bien, la jurisprudencia reitera lo que nuestro Máximo Tribunal ha fijado mediante numerosas decisiones respecto a indicar cual es la actividad que la parte debe realizar y que resulte suficiente, a los efectos de evitar que se consolide la perención breve, tal como se evidencia de la sentencia Nº 6 dictada en fecha 23 de enero de 2008, en el expediente Nº 07-357 en el juicio de Ezequiel Simón Hernández Urdaneta, contra Desarrollos M.B.K., C.A., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se señaló:

“…La Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia Nº RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así se establece…”. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala: “”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el tratadista RENGEL ROMBERG estableció lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…” (Negrillas y comillas de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de la parte actora en su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha en que el Juzgado de la causa recibió la comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) informando sobre el último domicilio de la demandada (21 de febrero de 2006), hasta la fecha en que el actor consignó las copias simples para que fuera librada la compulsa (20 de julio de 2006) y, canceló los emolumentos del Alguacil (04 de agosto de 2006), habían transcurrido cinco (5) meses con creces, más de los treinta (30) días continuos que señala el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de esta manera la perención breve de la instancia. Así se establece.
En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación de la demandada. Así se decide
De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención y, en consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en virtud que la presente causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Perención de la Instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de Invalidación incoado por el ciudadano JORGE RAMIRO CORREIA DIAS ESTEVAO contra la ciudadana FÁTIMA VALIENTE DA SILVA ambas partes ampliamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 03 de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
MMC/YJPM/09
ASUNTO: 00863-12
EXP. ANTIGUO: AH16-R-2005-000025