REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 203º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00845-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1997-000029
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos, ANTONIO ESPINOZA PRIETO y JUAN CARLOS NAVARRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.805 y 50.988 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE) Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos, PEDRO ALID ZOPPI y JOSÉ FHENIEL RODRÍGUEZ PÁEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 529 y 39.353 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 0965-2012 de fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.03 p2).
El 27 de junio de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.05 p2).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.06 p2).
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República y de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ahora denominada Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC), en la misma fecha fueron librados los referidos oficios.(f.07 al 09 p2).
En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.10 al 11p2).
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la Junta Interventora de CORPOELEC, y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.12 al 13 p2).
En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.14 al 31).
En fecha 13 de marzo de 2014, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f 32 p2).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 1997, por los abogados ANTONIO ESPINOZA PRIETO y JUAN CARLOS NAVARRO GARCÍA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE) ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 13 p1).
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el libelo de demanda le dio entrada en el libro de causa bajo el Nº 09381 y procedió a admitir la presente demanda. (f.14 p1).
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 1998, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 01 de agosto de 1997, y declaró su falta de competencia por la materia para conocer de la presente acción.(f.15 p1).
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 1998, el Tribunal ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de su distribución, en la misma fecha fue librado el referido oficio.(f.16 al 17p1).
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la persona de su presidente ciudadano ANDRES ROJAS, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda. (f.18 p1).
Diligencia de fecha 30 de junio de 1998, mediante la cual el ciudadano, JUAN CARLOS NAVARRO confirió Poder Apud Acta al abogado JUAN CARLOS LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.167. (f.21 p1).
En fecha 15 de julio de 1998 el apoderado judicial de la parte intimante consignó escrito de reforma de la estimación de la demanda. (f.22 al 23 p1).
Diligencia de fecha 29 de julio de 1998, mediante la cual el apoderado judicial de la pare intimante consignó Copias Certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta todas las actuaciones judiciales seguidas en el juicio de Amparo Constitucional, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y que generan la estimación de honorarios aquí propuesta, asimismo dejó constancia que dichas copias certificadas están constituidas por un cúmulo de cuatro (04) piezas, y solicitó al Tribunal que las mismas fueran agregadas a un cuaderno de recaudos, dado lo voluminoso de las misma.(f.24 p1).
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 1998, el Tribunal vista la solicitud del apoderado judicial de la parte intimante y en virtud de lo voluminoso de los recaudos traídos por este, ordenó la apertura de cuadernos de recaudos. (f.25 p1).
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 1998, el Tribunal declaró la nulidad del auto dictado en fecha 02 de marzo de 1998, y en consecuencia ordenó la admisión del escrito de estimación e intimación así como de su reforma de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f.26).
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 1998, el Tribunal admitió el libelo de demanda así como su escrito de reforma y en consecuencia ordenó la intimación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) en la persona de su presidente ciudadano, ANDRES ROJAS, y la notificación de la Procuraduría General de la República.(f.27 p1).
Diligencia de fecha 01 de octubre de 1998, suscrita por el apoderado judicial de la parte intimante, mediante la cual solicita se deje sin efecto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, y por consiguiente no se otorguen los 90 días continuos a la parte intimada, en el mismo acto procedió a consignar copia fotostática de Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDAS. (f.28 al 31).
En fecha 15 de octubre de 1998, comparecieron los abogados PEDRO ALID ZOPPI y JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 529 y 39.353 respectivamente y procedieron a consignar escrito mediante el cual solicitan sea declarada la nulidad del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 1998, y se reponga la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario que establece el Título I, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. (f.32 al 39 p1).
En fecha 21 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de la parte intimada consignaron escrito de contestación y sus recaudos a la intimación efectuada en su contra. (f.40 al 56 p1).
En fecha 02 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte intimante consignó escrito mediante el cual solicita sea anulado el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 1998, asimismo solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la notificación del Procurador General de la República. (f.57 al 61 p1).
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 1999, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, por los trámites del procedimiento ordinario y, en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a excepción de la citación de la parte demandada, igualmente ordenó la sustanciación de la presente demanda por el juicio ordinario. (f.62 al 63).
En fecha 06 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte intimante consignó escrito de reforma de la demanda. (f.67 al 76 p1).
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 1999, el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda y fijó 20 días de despacho contados desde esa misma fecha a los fines que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.(f.77 p1).
En fecha 04 de mayo de 1999, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda acompañada de anexos. (f.80 al 92 p1).
Diligencia de fecha 09 de junio de 1999, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.93 p1).
Diligencia de fecha 15 de junio de 1999, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.94 p1).
En fecha 16 de junio de 1999, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que procedió a publicar los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes. (f.106 p1).
Por autos dictados en fecha 29 de junio de 1999, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes actora y demandada. (f.107 al 108).
Diligencia de fecha 06 de julio de 1999, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal revoque por contrario imperio la admisión de las pruebas. (f.109 p1).
Diligencia de fecha 19 de julio de 1999, mediante la cual la parte actora solicitó se desestime el pedimento efectuado en fecha 06 de julio de 1999 por la representación demandada.(f.110 p1).
Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2000, la Juez Provisoria BERSY PARILLI DE BARRIOS, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.115 p1).
En fecha 10 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora y el propio actor consignaron escrito de informes. (f.117 al 131 p1).
En fecha 14 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes. (f.132 al 134 p1).
En fecha 23 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (f.135 al 137 p1).
Diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, mediante la cual la parte actora solicita sea dictada sentencia. (f.140 p1).
En fecha 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal declare extinguida la acción por la pérdida del interés de la parte actora. (f.143 al 176 p1).
Mediante Oficio Nº 0699 de fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.178 p1).
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza uno (01) y ordenó la apertura de la pieza dos (02). (f.179 p1).
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal dio apertura a la pieza dos (02) tal y como fue ordenado por auto de la misma fecha. (f.01 p2).
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2012 el Tribunal dejó sin efecto el Oficio Nº 0699 de fecha 08 de marzo de 2012 y ordenó librar nuevo oficio en el cual se remitan la totalidad de las piezas pertenecientes al expediente.(f.02 p2).
Mediante Oficio Nº 0965-2012 de fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.03 p2).
El 27 de junio de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.05 p2).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.06 p2).
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República y de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ahora denominada Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC), en la misma fecha fueron librados los referidos oficios.(f.07 al 09 p2).
En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.10 al 11p2).
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la Junta Interventora de CORPOELEC, y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.12 al 13 p2).
En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.14 al 31).
En fecha 13 de marzo de 2014, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f 32 p2).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Pro justicia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así pues “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño i injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno mostraran interés en el presente juicio, “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de trece (13) años desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica, o interés en la pretensión denunciada, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de (13) años. ASI ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DEMEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que incoaran los ciudadanos, ANTONIO ESPINOZA PRIETO y JUAN CARLOS NAVARRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.805 y 50.988 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE) Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 08 de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
MMC/YJPM/09
ASUNTO: 00845-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1997-000029
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