REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: MARÍA OTERO DE AGUIÑO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-645.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RUBÉN GAMARRA CAÑIZALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472.
PARTE DEMANDADA: GUIDO ALAVA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.564.013.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YONEL MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.976.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0657-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-R-2006-000009
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 03 de abril de 2.006, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OTERO DE AGUIÑO, en contra del ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS (folios 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de abril de 2.006 (folio 15), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 21 de junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación del demandado (folio 16). Es así, que el Tribunal de la causa dictó, en fecha 27 de junio de 2.006, auto mediante el cual comisionó al Juez de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la citación del demandado (folio 17).
Verificada como fue la citación personal del demandado (folios 23 al 30); en fecha 10 de octubre de 2.006, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (folio 31).
Así, en fecha 02 de noviembre de 2.006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda (folios 34 al 42).
Acto seguido, en fecha 08 de noviembre de 2.006, compareció ante el Tribunal la parte demandada y, con asistencia de un abogado, apeló de la decisión (folios 44 al 53). Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 54). Y, en fecha 06 de diciembre de 2.006, el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente (folio 56).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 59). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0086, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 60).
En fecha 13 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0657-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 61).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 62).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:
1. Que celebró un contrato de arrendamiento a plazo fijo con el ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 102-D, ubicado en el piso Nº 10, ángulo sur de la Torre “D”, que forma parte del Conjunto Residencial “El Parque”, situado al final de la Calle Zamora, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
2. Que como puede apreciarse de la Cláusula Tercera del contrato, su duración es de un (1) año fijo contados a partir del 1º de diciembre de 1.999, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, lo cual en efecto ocurrió.
3. De igual manera, la referida cláusula en su parte final establece que las partes podrán dar por terminado el contrato celebrado en cuestión, lo cual indica, indubitablemente que el contrato celebrado fue a tiempo determinado.
4. Que en virtud de lo expuesto, en fecha 26 de agosto de 2.005, mediante documento autenticado, el demandado además de renunciar al derecho de preferencia que le correspondía en su cualidad de arrendatario, declaró que resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
5. Que el demandado a partir del 26 de agosto de 2.005, debió hacer entrega del inmueble. Pero es el caso que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con su obligación de entrega, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se han realizado. Aunado a ello, la deuda que tiene por pago de canon de arrendamientos de los últimos treinta y seis (36) meses, que van desde el 01/03/2003 hasta el 01/03/2006.
- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:
De una revisión del expediente, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:
De la revisión del expediente se observa que la parte actora no consignó escrito de informes en apelación.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:
1. Alegó como punto previo al fondo de la controversia, la perención de la instancia.
2. Que se puede apreciar de un simple estudio de las actas procesales, que la parte demandante no cumplió con sus obligaciones para que la citación fuera practicada dentro del término que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 2.006, sin embargo según consta del auto dictado en fecha 27 de junio del mismo año, que no es sino hasta el día 21 de junio de 2.006, que el apoderado actor consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la compulsa prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS luego de haber producido la providencia por la cual se admitió la demanda, lo cual supera con creces el tiempo establecido en el citado ordinal 1º del artículo 267 de la referida Ley Adjetiva.
4. Que operó la perención de la instancia, la cual aún cuando no fue solicitada por alguno de los litigantes, por disposición del artículo 269 eiusdem debió ser decretada de oficio por el Tribunal.
5. Que en cuanto al fondo de la controversia, el Juez de primera instancia no verificó con cabalidad los presupuestos procesales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se haya declarado la confesión ficta. Puesto que, si bien es cierto no contestó la demanda, el cual es el primer presupuesto de la confesión, en cuanto al segundo presupuesto, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el mismo no se encuentra concurrente en el presente caso.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:
1. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 07 al 12, original del contrato de arrendamiento el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Del mismo se desprende que en fecha 01 de diciembre de 1.999, la ciudadana MARÍA OTERO DE AGUIÑO (ARRENDADORA), celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS (ARRENDATARIO), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 102-D, ubicado en el piso Nº 10, ángulo sur de la Torre “D”, que forma parte del Conjunto Residencial “El Parque”, situado al final de la Calle Zamora, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. En este sentido, de dicho contrato se evidencia las obligaciones suscritas entre ambas partes integrantes de la relación contractual.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado que no fue desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se declara.
2. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 13 y 14, original de constancia autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 04, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de la misma se desprende que el ciudadano GUIDO AVALA VILLEGAS, declaró que renuncia al derecho de preferencia que le corresponde como arrendatario del inmueble objeto de la presente litis, y a su vez, ambas partes integrantes del contrato de arrendamiento declararon que daban por resuelto el mismo. En consecuencia, por tratarse de un instrumento privado el cual no fue desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que la parte demandada no promovió medio de pruebas. Así se declara.
- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -
De la revisión de las actas en alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, demandado de autos, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)”
La parte demandada-apelante, alegó, para ser decidido como punto previo, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, estableció que el Juez a quo no verificó con cabalidad los presupuestos procesales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se haya declarado la confesión ficta.
De esta manera, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester hacer un previo análisis sobre la institución de la perención.
PUNTO PREVIO
- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -
Alegó la parte demandada-apelante la perención breve de la instancia fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la parte actora no cumplió con la obligación, dentro de los treinta (30) días establecido por la Ley Adjetiva, de presentar la respectiva diligencia en la cual coloca a la orden del Alguacil las expensas o emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado. En este sentido, estableció que transcurrieron cincuenta y cinco (55) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda, 27 de abril de 2.006, hasta la diligencia del actor en donde consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la compulsa prevista en el artículo 218 ejusdem, 21 de junio de 2.006.
Así, en sentido general, la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso mediante el cual, en términos amplios, se pone fin al juicio por la paralización de la causa durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece dos tipos de perención, la perención anual y la perención breve. En el presente caso, observa esta Juzgadora, que la parte demandada-apelante alegó que el Juez a quo no verificó, a la hora de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, las violaciones procesales ocurridas dentro del proceso, en el sentido de que, debió declarar de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención breve de la instancia).
De esta manera, es entendida la perención breve como un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento, mas no la acción.
En base a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2.012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 11-0813, (Caso: Inversiones Tusmare C.A.), estableció la siguiente:
“(…) La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
…omissis…
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.”
(Resultado del Tribunal)
En base al anterior criterio establecido, el cual ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, es incuestionable para esta Juzgadora que en los casos en los que la parte accionada haya comparecido en el juicio y éste se haya desarrollado en todas sus etapas procesales, hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, y que conste de las actas del expediente que en dicho proceso se haya contestado, promovidas y evacuadas pruebas, o se hayan ejercido los recursos pertinentes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
En consecuencia, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues de ser así se estaría sacrificando la justicia ejercida por el órgano jurisdiccional.
En este sentido, si bien es cierto que transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el actor cumpliera con la obligación impuesta por la ley, no es menos cierto que el fin último de la citación se cumplió cabalmente dentro del presente proceso, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la petición de la parte demandada-apelante sobre la declaratoria de la perención breve de la instancia. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Declarada la improcedencia de la perención breve de la instancia, observa esta Juzgadora que la parte demandada-apelante, en su escrito de informes en alzada, también alegó que el Juez a quo no verificó con cabalidad los presupuestos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para así declarar la Confesión Ficta del demandado.
Así pues, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa con relación al primero de ellos, que de las actas que integran el presente expediente, no consta en autos que la parte demandada haya contestado oportunamente la demanda, lo cual hace concluir a esta Juzgadora que se cumplió con este primer requisito.
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que, durante la pendencia de la litis procesal, la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen.
Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). …omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)”
Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocada en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por cumplimiento de contrato se encuentra fundamentada en 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. (…)”
Visto todo lo anterior, establece esta Juzgadora que el Juez a quo no erró al declarar la Confesión Ficta del demandado, y a su vez, declarar Con Lugar la demanda incoada.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación que incoó el ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.564.013, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de noviembre de 2.006. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0657-12
Exp. Antiguo Nº: AH14-R-2006-000009
ACSM/BA/IJMS.-
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