REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
PARTE ACTORA: DENIS FERNANDO TROCONIS ESPINO, ALVARO JOSÉ TROCONIS ESPINO y MARÍA FERNANDA TROCONIS ESPINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.911.877, V- 5.311.029 y V- 6.285.713, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO FIGARELLA ROSSI y MARÍA MALDONADO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.099 y 19.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA CEMINES, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1975, bajo el Nº 19, Tomo 48-A, Sgdo, cuya reforma de Estatutos consta en documento registrado ante la suscrita Oficina de Registro, en fecha 21 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 51, Tomo 415-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN MANZANILLA Y NESTOR GUSTAVO QUINTERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.927, 19.252, 21.612, 36.740 y 50.879, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Exp Nº 12- 0097 Tribunal Itinerante.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por Cobro de bolívares, mediante demanda incoada en fecha 1º de octubre de 1998, por los ciudadanos Denis Fernando Troconis Espino, Alvaro Jose Troconis Espino y Maria Fernanda Troconis Espino, respectivamente, en su carácter de parte actora, debidamente representado por los abogados Mario Figarella Rossi y María Maldonado Pérez, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CEMINES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana Elena Espino Carbone. Dicha demandada correspondió ser conocida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual admitió dicha demandada en fecha 17 de diciembre de 1998, ordenándose la intimación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de enero de 1999, se dejó sin efecto el Oficio, la boleta de intimación y el despacho de comisión librada al Municipio Sotillo y se ordenó librar nuevas actuaciones judiciales al Juez del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 3 de febrero de 1999, fue recibida la comisión librada, el cual se le dio entrada a la misma y se ordenó el desglose a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en autos.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 1999, se ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de su Presidente Elena Espino Carbone mediante cartel.
En horas de despacho del día 24 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel librado en el diario “El Universal”, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29 de ese mismo mes y año, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con el fin de que el Secretario sirviera fijar el cartel librado.
El día 12 de mayo de 1999, a solicitud de la apoderad judicial de la parte actora, se le designó defensora Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 1999, se libró boleta de notificación a la defensora Ad- Litem, la cual fue debidamente firmada por la suscrita ciudadana, según consta en las resultas presentadas por el Alguacil.
En horas de despacho del día 9 de junio de 1999, la referida defensora acepto el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 14 de junio de 1999, se libró boleta de intimación a la defensora Ad- Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1999, los ciudadanos Néstor Gustavo Quintero y Pedro Pablo Calvani, en su carácter de mandatario de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA CEMINES, C.A., se dieron por intimados en el presente juicio.
El día 6 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la intimación incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 1999, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En hora de despacho del día 10 de agosto de 1999, los profesionales del derecho en representación a la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, así como el escrito de pruebas de la parte actora, con respecto al capitulo III Y IV del referido escrito, se acordó la prueba de informes ordenándose Oficiar a Promotora Cemines, C.A., a fin de que informe al Tribunal sobre los particulares acaecido en el suscrito Capitulo, asimismo, de acuerdo a lo solicitado en el Capitulo IV se fijo el segundo día al de esa fecha, a fin de que se llevara a cabo el nombramiento de los expertos contables.
Llegado el día para el nombramiento de los expertos contables, se evidenció la incomparecencia de la parte actora, por lo que el representante judicial de la parte demandada designó como experto al ciudadano Edgar Patiño Pompa, por un lado y por otro lado, el Tribunal designó a la ciudadana Magda Sánchez en representación a la parte demandada y con respecto a la representación del Tribunal se designó al ciudadano Jesús Scarbay.
En fecha 31 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 13 de abril de 2000, donde Tribunal convocó a los expertos contables nombrados con el fin de ser consultados de la misión encomendada.
Por auto de fecha 26 de abril de 2000, se escucho la apelación en un solo efecto devolutivo, en virtud de ello, se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 22 de mayo de 2000, en virtud de no constar en autos la comparecencia de los expertos contables en su oportunidad legal, el Tribunal de la causa, convocó a los mismo a comparecer por ante ese Juzgado, al tercer día de despacho siguiente al de esa fecha, sin necesidad de notificación, a fin de que consultar el tiempo que requieren para cumplir con la misión encomendada.
En hora de despacho del día 1º de junio de 2000, se declaró desierto el acto de consultas de expertos, sobre el tiempo requerido para el cumplimiento de su misión, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada así como la de los expertos.
En fecha 2 de febrero de 2010, compareció por ante el Tribunal el Profesional del Derecho Jesús Galdós Colón, en cu carácter de apoderado judicial de la parte actora, conformada por los ciudadanos Álvaro José Troconis Espino, Denis Fernando Troconis Espino y María Fernanda Troconis Espino de Brunetti, por una parte y por otra parte, el ciudadano Manuel Lozada García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Promotora Cemines, C.A., mediante la cual expusieron a través de escrito su voluntad y por mutuo acuerdo poner fin a cada una de las reclamaciones que dieron origen a las acciones judiciales, asimismo, convinieron en levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 17 de diciembre de 1998.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un cobro de bolívares. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte fue en fecha 21 de septiembre del 2000, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0097
CHB/EG/Christopher
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