REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ABASTECEDORA DE CARNES MAUTE NEGRO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 71, Tomo 97-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS CESAR GONZÁLEZ YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.584.

PARTE DEMANDADA: LATINOAMÉRICA DE SEGUROS. S.A., sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 42-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA CAROLINA MOGENSEN ANGELI, LISBETH CRISTINA MONTILLA ORTEGA, VICENTE ORDAZ BELLO y ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.831, 81.231, 64.252 y 80.041, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: 13-0869.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil ABASTECEDORA DE CARNES MAUTE NEGRO, contra LATINOAMÉRICA DE SEGUROS. S.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de Septiembre de 1994, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1994, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 1995, la apoderada judicial de la parte demandada contesto la demanda y opuso cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 1995, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de contestación de las cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 1995, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en cuanto a las cuestiones previas opuestas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 1997, el Tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó pruebas de informes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 1999, el Tribunal repuso la presente causa.
Por auto de fecha 02 de marzo de 1999, el Tribunal ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de La Republica y del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).
Mediante diligencias de fechas 21 de julio y 11 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora se opone a que la causa sea suspendida.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el Tribunal niega la paralización de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
En fecha 10 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencias de fechas 10 y 30 de octubre de 2000, las partes actora y demandada consignaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones, constante de 02 folios y 06 anexos.
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 04 de junio del mismo año el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar notificaciones a las partes involucradas.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de noviembre de 2013, dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”



De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un COBRO DE BOLÍVARES. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 28 de mayo de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA






Expediente: 13-0869
CHB/EG/Wilmer.