REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155°
PARTE QUERELLANTE: MERNODA MARGARITA GONZALEZ LEZAMA, venezolana, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.630.768.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: YEMILET DEL VALLE PEREZ GAMEZ, NANCY GAMEZ de PEREZ y JACQUELINE HIDALGO; abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 93.347, 14.547 y 95.809 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DEISI ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.598.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0376
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 14 de mayo de 2003 (f.01 al 04), se presentó demanda de interdicto de despojo por los abogados en ejercicio YEMILET DEL VALLE PEREZ GAMEZ, NANCY GAMEZ DE PEREZ y JACQUELINE HIDALGO, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de junio de 2003 (f.28), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación personal de la querellada, a los fines de que se impusiera del proceso incoado en su contra, y se ordenó compulsar el escrito contentivo de la querella y entregarlo al alguacil a fin de que practicara la citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003 (f.31), el alguacil del juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la querellada.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003 (f.41), la representación judicial de la parte querellante solicitó la citación personal de la querellada, por carteles, lo cual fue ordenado por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 (f.42).
En fecha 30 de marzo de 2004 (f.48), la secretaria del juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004 (f.49), la representación judicial de la parte querellante solicitó se le designe defensor ad-litem a la parte querellada, lo cual se ordenó en fecha 28 de mayo de 2004 (f.50).
En fecha 12 de enero de 2005 (f.52), el alguacil del juzgado dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem.
En fecha 14 de enero de 2005 (f.54), el defensor ad-litem aceptó el cargo.
En fecha 18 de enero de 2004 (f.55), el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2005 (f.59), la representación judicial de la parte querellante ratificó las pruebas documentales consignadas en el libelo de demanda.
En reiteradas oportunidades la parte querellante solicitó se dicte sentencia, siendo la ultima de fecha 06 de octubre de 2006 (f.62).
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones, respectivamente emanadas de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Despacho.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora.
Alegó la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:
Que desde hace seis (06) años de 1.996, su representada es poseedora legítimamente en su carácter de arrendataria, de un inmueble representado por un apartamento situado de tablita a sordo Nº 13-A, catastro 13-01-15-33, de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00), actual cien bolívares (Bs.100, 00).
Que en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos 2.002, la ciudadana demandada, arrendadora DEISE ARTAHONA, se presentó intempestivamente en el inmueble arrendado, donde actuó por su propia autoridad, de manera violenta, procedió a quitar sin autorización alguna, y sustituir por otra, la cerradura de la puerta de la entrada principal y posteriormente comenzó a sacar del interior del inmueble, todas las pertenencias de su representada, colocándolas en la vía publica, ante la presencia de testigos residentes del sector, de los cuales los presentes pueden dar fe bajo juramento de la acción violenta que materializó el despojo.
Anexó Inspección Judicial, practicada en fecha 20 de marzo del dos mil tres (2.003), por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia del despojo sufrido.
Que los recibos por concepto de arrendamiento, se encontraban en el interior del apartamento para la fecha del despojo y que su representada conservó copia simple de un cheque Nº 58707052, de su cuenta corriente Nº 0106-0133-93-1333029053 del Banco Unibanca, emitido a favor de la arrendadora, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00), actual, cien bolívares con cero céntimos (Bs.100, 00), monto del canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de mayo del 2.002.
Que demanda por vía interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil por la interrupción violenta e ilegal de la posesión.
Pretende se decrete la inmediata restitución de la posesión que gozaba la querellante.
Fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte demandada.
Alegó el Defensor Judicial de parte demandada, en la contestación a la demanda lo siguiente:
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
Solicitó que se negara todo tipo de medida cautelar solicitada por la querellante por no existir periculum in mora, ni fumus boni iuris.
Que la querellante alegó ser arrendataria de su defendida con lo cual confesó ser tan solo una poseedora precaria en nombre de su defendida, y que por lo tanto, no tiene cualidad de poseedora legítima y que es imposible que prospere su acción interdictal.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En el tema bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar la interrupción ilegal de la posesión, del inmueble arrendado por la ciudadana DEISI ARTAHONA a la ciudadana MERNODA MARGARITA GONZALEZ LEZAMA.
En primer lugar, es de observar por este sentenciador que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. En este sentido, señala Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:
1) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acciones nacidas del respectivo contrato.
2) El artículo 1.159 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del señalado Código.
3) El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aún contra el propietario” (Artículo 783 del Código Civil), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”
4) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrá ejercitarse.
Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:
Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938:
“(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio…”
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, 24 de septiembre de 1957:
“... constituyendo el despojo invocado en el presente caso e quebrantamiento de una prestación señalada en el contrato de compraventa de carácter privado reconocido por las partes litigantes, no asiste a quien lo alega sino la acción personal para obligar a los querellados (acción de cumplimiento de contrato) a ejecutar lo convenido según el contrato (...) por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho y así se declara.”
Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985:
“En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales de la resolución o el cumplimiento del respectivo contrato...”
Y más recientemente, Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis. Años, exp. AA20-C-2006-000607, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la querella interdictal restitutoria por despojo de posesión intentada por el ciudadano JORGE MÉNDEZ contra el ciudadano DENNINSON JANANAM, que estableció:
“… Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante de la querella interdictal, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Con fundamento en los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, los cuales ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdictal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora, se pone en evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre el querellante y los querellados. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la acción propuesta declarando inadmisible la misma. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana MERNODA MARGARITA GONZALEZ LEZAMA, contra la ciudadana DEISI ARTAHONA, ambos partes identificadas al inicio de este fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0376.
CHB/EG/Noris.-
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