REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155º

PARTE ACTORA: JORGE VETANCOURT PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 979.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, CÉSAR BRICEÑO LÓPEZ y MARK ANTHONY MELILLI SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35656, 35927, 109.773 y 79506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES PI 71 99 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 370-A-Qto, el 03 de diciembre de 1999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA MANZO BAEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.250.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (NULIDAD DE ASAMBLEA).
EXPEDIENTE No.: 12-0532.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que interpusieron los apoderados judiciales del ciudadano JORGE VETANCOURT PLAZA, en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES PI 71 99 C.A, por “Nulidad de Asambleas extraordinarias de Accionistas”, dicha demanda le correspondió conocerla al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 23 de Febrero de 2005.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actota, solicitó declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda y consignó escrito de Pruebas, conforme al artículo 396 Ejusdem; siendo admitidas el 10 de diciembre de 2004.
El 08 de Diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la consideración de las pruebas presentadas por la parte actora, por ser presentados en actos inválidos, sin representación suficiente, que los otros apoderados que figuran en el escrito no diligenciaron presentación de pruebas, solicitó considerar como pruebas de la demandada anexos de escrito del día 03-12-2004.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Omaira Manzo Báez., apeló de los autos dictados por el Tribunal Sexto de Municipio de Caracas, los días 03 y 08 de Diciembre de 2004, solicitó determinar que no hubo escrito de pruebas ni pruebas que agregar por la actora en el procedimiento y así sea declarado.
En diligencia de fecha 13 diciembre de 2004, la parte actora, conforme al artículo 350 del Código Procedimiento Civil, subsanó errores u omisiones y ratificó diligencia que sustituyó poder conferido por su representado sin que el mismo constituya revocación de poderes otorgados con anterioridad sustituyó apud acta en los abogados César Briceño y Edgard Colman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.773 y 109.940, solicitó dejar constancia del mismo ante secretaría, y ratificó los actos realizados por el abogado César Briceño, escrito promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo copias certificadas de los autos apelados al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de Diciembre de 2004, el Juez Sexto de Municipio de Caracas, dictó acta de informe relacionado con la recusación interpuesta en su contra por la parte demandada el 16-12-04, rechazó la imputación de adelantar opinión como estar parcializado, el 13-01-2005, remitió Cuaderno Principal y Cuaderno de Medidas recusación y cómputo efectuado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 0010-05.
En fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de Caracas, recibió Cuaderno Principal y Cuaderno de Medidas, le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por diligencia del 25 de enero de 2005, la parte demandada solicitó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de Caracas, oír apelación del auto de fecha 10 de diciembre de 2004 del Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y en fecha 14-02-2005, oyó apelación en un solo efecto y remitió copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, oficio Nº 0891-05.
En fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió expediente, le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa, y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para presentación de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
El 02 de Marzo de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignó escrito de fundamento de su apelación.
En fecha 09 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, solicitaron declarar sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la demandada de los autos 03 y 08 de diciembre de 2004, dictados por el Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, infringidas.
En fecha 09 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, solicitó subsanar actuaciones que dentro del proceso, a través de los autos 03 y 08 de diciembre de 2004, emanados por el Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, violan la validez y existencia, corrija situación jurídica del debido proceso, por esos autos infringida.
En fecha 14 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones de informes, solicitó sea declarada con lugar y ordene al Tribunal de la causa, no agregar elementos que cursan en el expediente, producto de actuaciones declaradas inexistentes en el proceso.
En fecha 21 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones de informes, solicitaron declarar sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la demandada de los autos 3 y 8-12-04, se condene en costas y que se ordene al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio proceder a sentenciar, dentro de los 8 días de despacho que conste en autos resultas de la incidencia, en base a la ficción de confesión, conforme al artículo 362 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 15 de abril de 2005, la parte demandada revocó los poderes de las abogadas Pura Maritza Manzo y Estela Osorio, siendo otorgado a la Profesional del Derecho Omaira Manzo Báez.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, la representante judicial de la parte demandada solicitó dictar sentencia en la causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causan notificándose a las partes, quines se dieron por notificadas el 21-03 y 11-04-2005.
En diligencia del 11 de abril de 2006, la parte demandada solicitó dictar sentencia en la causa.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la parte demandada solicitó acumulación de los expedientes Nº 21.971 y 21.926, por haber sido ratificadas las apelaciones en escrito de apelación de sentencia a la causa principal, siendo ratificada 22-11-2006.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la parte demandada, consignó escrito, anexó apelación de la sentencia donde se negó perención del proceso, apelaciones que no han sido decididas cursantes en el Tribunal del Alzada y conforme a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la sentencia de fecha 14-03-2006.
En fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendió del conocimiento de la causa en razón de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, y ordeno su remisión a los Juzgados Itinerantes.
En fecha 09 de Abril de 2012, mediante nota de secretaría, fue recibido en este Juzgado el presente expediente y se le dio la respectiva entrada.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada Omaira Manzo Báez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 03 de Diciembre de 2004, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora abogados César Briceño López, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Rafael De Lemos Matheus y Mark Anthony Melilli Silva; y auto de fecha 08 de Diciembre de 2004, que lo declaró inválido por cuanto se obvió totalmente la firma del secretario suscribiendo el acta y certificando la identidad del sustituyente, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para otorgamiento de poderes apud-acta, aplicable a las sustituciones (art. 162 CPC), realizado ante el Coordinador de Área de la URDD, que tenía carácter de secretario, conforme al art. 14 de la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Nº 70 de fecha 27-08-2004, pero dicho Coordinador no cumplió la norma, debiendo repetirse la sustitución cumpliendo con dichos requisitos. Asimismo la demandada en fecha 06-12-2004, solicitó la nulidad del auto de fecha 03-12-2004, argumentando que el abogado César Briceño López, era apoderado sustituto de la anterior sustitución, se precisó el estado en que se encuentra el proceso, una vez recibido el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Vigésimo de Municipio de Caracas, que la causa se encontraba cursando el lapso de oposición a las prueba, de acuerdo al art. 397 del Código de Procedimiento Civil; Que no tenía que ser anulado, por no existir razones para ello, que agregó a los autos escrito de promoción de pruebas, dicha referencia no tenía porque ser anulada, por cuanto el escrito de promoción de pruebas, fue presentado ante la URDD en fecha 01-12-2004, suscrito y presentado por los abogados César Briceño López (Apoderado Judicial sustituto cuestionado), Luís Alfredo Hernández Merlanti, Rafael De Lemos Matheus y Mark Anthony Melilli Silva, quienes ya estaban acreditados como representantes de la parte actora, según instrumento poder que corre al folio 29.
Al respecto, la parte apelante, alegó lo siguiente:
Que fundamentó su apelación en el hecho que el diligenciante del escrito de pruebas y de las pruebas mismas, fue un abogado de nombre César Briceño, que no tenía poder ni representaba a la parte actora, en el procedimiento, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; que la diligencia que pretendió agregar a los autos el escrito de pruebas y las pruebas, fue realizada por abogado sin mandato o poder de la parte actora, que ninguno de los apoderados válidos de la parte actora realizó la diligencia, que permitir que esa presentación o diligencia agregando el escrito y las pruebas al proceso por parte de la parte actora, sería como que si las partes en el proceso o sus apoderados, pudiesen enviar con un mensajero sus escritos y que ellos diligenciaran, por ello de manera taxativa, se indicó en el artículo 150 Ejusdem, quienes pueden diligenciar en un proceso, para ser válidos los documentos y escritos que se agregan a los autos del proceso, es por lo que apeló del auto de fecha 03 de diciembre de 2004.
En cuanto al auto de fecha 08 de diciembre de 2004, acotó al Tribunal que su apelación se basó en que los apoderados que suscribieron el escrito de pruebas Luís Alfredo Hernández Merlanti, Rafael de Lemos Matheus y Mark Anthony Melilli Silva, lamentablemente no diligenciaron y no presentaron su escrito de pruebas, por lo tanto siendo inválida esa presentación, invalida el escrito suscrito por los señalados apoderados de la parte actora, no fue presentado por ellos a la Unidad URDD, es por eso que solicitó del Tribunal, ser oída su apelación de los autos de fechas 03 y 08 de diciembre de 2004, y determinar a través de la misma, que no hubo escrito de pruebas ni pruebas que agregar por la parte actora en el procedimiento, solicitó así sea declarado.

MOTIVACION
Así las cosas, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede evidencia que, la parte apelante solicita la revocatoria de los autos dictados por el A quo de fecha 03 y 08 de Diciembre de 2004, por cuanto las diligencias petitorias carecen de la representación del apoderado judicial legitimado para actuar, por cuanto la sustitución de que fue objeto el poder otorgado no fue suscrito por los funcionarios llamados por Ley para certificar dicho Acto, como lo es el Secretario del Tribunal. Pero es el caso, que si bien es cierto que, la sustitución del poder no cumplió con las formalidades de Ley para su otorgamiento, no es menos cierto que la actuación que se impugna fue presentada por el propio apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual ha de considerarse válida conforme a derecho dado el poder de representación reconocido por la demandada. Y así se declara.
Dado lo anterior, y vista que la actuación que se sustancia conforme al auto apelado, se encuentra ajustada a derecho, no ha de prosperar la apelación ejercida. Y así se declara.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de los autos dictados en fechas 03 y 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, SE CONFIRMAN los autos apelados en todas y cada una de sus partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0532 (Itinerante)
Exp. AH1B-R-2005-000025 (Causa)
CHB/EG/.