REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º

PARTE ACTORA: CENTRO COOPERATIVO DE CARACAS, (COOPERCENTRO) asociación de cooperativa domiciliada en caracas, constituida según Acta de Constitución autenticada ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 47, autenticados sus Estatutos Sociales ante la misma Notaria Pública y en la misma fecha, bajo el Nº 08, Tomo 1, inscrita ante el Registro Nacional de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACA-53 y aprobada mediante Resolución Nº 2814 de fecha 19 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 35.810, de fecha 04 de octubre de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO ARRAIZ SANTANA, MIGUEL ÁNGEL GIRÓN y ALEJANDRO MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.850, 55.513 y 52.383, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MORAIMA DEL VALLE ASTUDILLO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IGLEDYS RUIZ y RICHARD RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.936 y 36.306, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 12-0470.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Resolución de Contrato, incoado por el CENTRO COOPERATIVO DE CARACAS, (COOPERCENTRO), contra la ciudadana MORAIMA DEL VALLE ASTUDILLO SIFONTES, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de octubre de 2001, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2002, el alguacil del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana VIRGINIA SOLÓRZANO, dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. Llevándose a cabo el mismo por auto de fecha 11 de marzo de 2002.
En fecha 10 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de carteles de citación publicados en prensa.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2002, la parte demandada debidamente asistida consignó poder apud acta, se dio por citada y mediante escrito contesto al fondo de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las defensas de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó pruebas constante de 01 folio y 44 anexos.
Por auto de fecha 09 de julio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales.
En fecha 25 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2002, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, consignó escrito de tercería.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los documentos consignados por los terceros interesados.
Mediante diligencias de fecha 02 de agosto y 19 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se admitiera la tercería propuesta.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2002, el Tribunal niega la admisión de la tercería por extemporánea.
En sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión de fecha 31/03/2003.
Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal dictó auto en la cual oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de junio de 2003, Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., le dio entrada a la presente causa y fijó el 10 día de despacho para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2003, el apoderado de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa y remitiendo la misma, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Igualmente en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Asimismo en fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”.


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una (Apelación) Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.



De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 01 de octubre de 2003, lo que se pone de manifiesto el decaimiento de la acción, tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al del lapso de prescripción del derecho deducido, y así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN. En consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 31 de marzo del año 2003 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA









Expediente: 12-0470
CHB/EG/Wilmer