REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º


PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, inscrita por ante la superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas con el No. 07, sector publico, originalmente inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, Bajo el No. 24 Tomo 6 folio 28. Protocolo 1, en fecha 21 de enero de 1941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.492.
PARTE DEMANDADA: MARIA GOMEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.986.362.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: (AH11-V-2005-000067) (12-0558 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por NULIDAD DE VENTA incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en contra de la ciudadana MARIA GOMEZ DE PACHECO en fecha 07 de JULIO de 2005.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005 (F.17), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar admisión a la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2005 (f.18), la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la respectiva compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005 (f.23), el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2006 (f.25), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006 (f.26), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad en la realización de la citación de la demandada.
En fecha 08 de marzo de 2006 (f.36), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006 (f.37), el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2006 (f.41al 42), el Tribunal de la causa recibió resultas del oficio librado al CNE.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006 (f.43), la representación judicial de la parte actora solicitó sea librada compulsa a la parte demandada en virtud de las resultas emanadas del CNE.
En fecha 17 de julio de 2006 (f.44), el Tribunal de la causa dicto auto complementario al auto de admisión a los fines de comisionar al Juzgado del Municipio San Juan Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Boca de Uchire, a los fines de que este tramite la citación personal de la demandada.
En fecha 18 de julio de 2006 (f.47), la representación judicial de la parte actora retiró comisión y compulsa dirigida a la ciudadana MARIA GOMEZ.
En fecha 11 de agosto de 2006 (f.48), el Tribunal de la causa dio por recibida resultas de la comisión librada en fecha 17 de julio de 2006, contentiva de la resulta de la citación personal de la parte demandada siendo la misma negativa.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 (f.65), la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 10 de octubre de 2006 (f.66), el Tribunal de la causa ordenó oficiar al CNE, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2006 (f.70), el Tribunal de la causa recibió resultas del oficio librado al CNE en fecha 10 de octubre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007 (f.73), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de enero de 2007 (f.74), el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 22 de febrero de 2007 (f.80), la ciudadana MARIA GOMEZ DE PACHECO, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2007 (f.89), la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación a la parte demandada debidamente publicado.
En fecha 03 de mayo de 2007 (f.92), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007 (f.93), el Tribunal de la causa agrego a los autos el escrito de pruebas promovido por la actora.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007 (f.343), el Tribunal de la causa ordenó cerrar la pieza uno y aperturar la pieza dos.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2007 (f.02 p,2), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la actora.
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013 el secretario de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y N° 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
PUTO PREVIO
De la perención de la instancia

PRIMERO: Se observa que hubo total abandono al impulso de la instancia por parte de la actora, tendente a lograr la citación de la parte demandada, dentro del período que corrió desde el día 06 de Diciembre de 2005, fecha en que la parte actora consigna los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa, la cual fue acordada en la referida fecha, hasta el día 16 de Diciembre de 2006, fecha en la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose total abandono al impulso del proceso, por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año y diez (10) días, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.


ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalices de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0558 (Itinerante)
Exp. AH16-V-2005-000067
CHB/EG/Daniela.