REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º
PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO MANRÍQUE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.027, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.308.856.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO ZERPA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.790.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY BRUZUAL y ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.727 y 65.996, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
Exp Nº 12- 0610 Tribunal Itinerante.
Exp. Nº AH18-V-2006-000011 Tribunal de la Causa.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por Resolución de Contrato, mediante demanda incoada en fecha 16 de enero de 2004, por el ciudadano Luís Alberto Manrique Aranguren, quien actuando en su carácter de propietario y arrendador, contra el ciudadano Luís Alberto Zerpa González en su carácter de arrendatario; dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma en fecha 27 de noviembre de 2004, de éste mismo modo se ordenó la citación del demandado mediante compulsa, la cual fue librada en fecha 15 de marzo de ese mismo año.
En horas de despacho del día 19 de marzo de 2004, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar.
El día 25 de marzo de 2004, se libró boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en fecha 22 de abril de ese mismo año, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo que antecede.
En fecha 25 de mayo de 2004, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada contra el ciudadano Luís Alberto Zerpa González.
El 4 de junio de 2004, se libró boleta de notificación de la sentencia a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2004, el ciudadano Luís Alberto Zerpa González en su carácter de parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de ese mismo.
Por auto de fecha 07 de julio de 2004, el tribunal negó la solicitud de la parte actora de que se procediera a la ejecución la sentencia, por cuanto no se había cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal se pronunció en cuanto a las ratificaciones realizadas por el actor, en virtud de que el demandado había quedado notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 25 de mayo de ese mismo año, explanando que si bien es cierto se dio por notificado dicha parte, no es menos cierto que lo hizo sin asistencia de un Abogado tal como lo establece la Ley de Abogados en su articulado 4, igualmente hizo mención al artículo 170 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a “…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…” por lo que deberá; ordinal 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”. Refiriéndose pues el mencionando Tribunal que el actor debía solamente limitarse a defender sus derecho e intereses, sin incurrir en conductas que fueren contrarias a su hética profesional.
El día 7 de septiembre de 2004, a petición de parte actora se libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que se diera por notificado de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de mayo de ese mismo año.
En horas de despacho del día 24 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, consignado a los autos la respectiva boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, fue oída la apelación interpuesta por el demandado en ambos efectos, y por consiguiente se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de octubre de 2004, fue recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de resolverse la controversia contenida en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 9 diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó veintidós (22) recibos correspondientes a los cánones de Arrendamientos que el demandado en su carácter de arrendatario dejó de cancelar.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juez Titular GERVIS A. TORREALBA, se Inhibió de la causa, fundamentando la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la causal genérica contenida en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que alude la Inhibición por causales distintas a las consagradas en el citado artículo. En virtud de ello, se ordenó la inmediata remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de la misma Instancia y la misma Competencia, a fin de que resolviera la misma, dejándose transcurrir previamente los días de despacho establecidos en el artículo 86 de la norma Ut supra mencionada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, fue remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia, a fin de que fuese distribuido al Juzgado correspondiente que conocería y decidiría dicha Inhibición.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El día 4 de abril de 2006, el apoderado actor presentó escrito de alegatos, el cual lo hizo acompañar de una serie de recibos, asimismo, solicitó la ejecución de la sentencia, la cual fue dictada en fecha 25 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 5 de abril de 2006, fue recibido el presente expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 15 de julio de 2002, el ciudadano Luís Alberto Manrique Aranguren celebró un contrato de Arrendamiento con el ciudadano Luís Alberto Zerpa González, de un Local de su Legitima Propiedad identificado con el Nº 10, ubicado en la Parroquia Caricuao, Sector UD-1, en la Avenida Alejandro Carrasquel, en la Ciudad de Caracas, y que el lapso de duración de dicho contrato de arrendamiento seria por dos años a partir de la fecha de suscripción del mismo, hasta el año 2004, dicho canon de arrendamiento fue estipulado por la cantidad de Bs. 80.000,00 hoy Bs. F 80,00., por el primer año y que a partir del segundo año, cada mensualidad correspondería a la cantidad de Bs. 150.000,00 hoy Bs. F 150,00. Ahora bien, alega la parte que visto al acuerdo en que estos habían llegado de que el demandado cancelara cada mensualidad los tres primeros días después del vencimiento de cada canon, se evidenció que el arrendatario incumplió con la obligación contraída, puesto que para la fecha del 15 de enero de 2004, solo había cancelado tres meses correspondiente al año 2002, es decir; que solo canceló los meses de agosto, septiembre y octubre, por lo que se evidencia que han transcurrido 15 meses, sin que el arrendador recibiera las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento correspondiente, que la misma asciende a la cantidad de Bs. F 1.620,00, de cánones de arrendamientos no cancelados.
Aunado a ello, se negó a pagar el servicio de Electricidad, aseo y agua, lo que llevó a la empresa de Electricidad al corte de dicho servicio, por tal motivo es que la parte procedió a demandar al ciudadano Luís Zerpa por desalojo, en virtud de que el mismo había incurrido en una de las causales para que procediera la demanda en cuestión, por otra parte fundamentó su pretensión en el artículos 34 literal A y D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 38 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs. F 3.500,00 y solicitó que el demandado fuera condenado en costas por concepto que conlleve los gastos del proceso.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió marcada con la letra “A” documento en original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Luís Alberto Manrique Aranguren en su carácter de arrendador y el ciudadano Luís Alberto González Zerpa en su condición de arrendatario. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que la misma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. Así se declara.
Promovió quince (15) recibos correspondientes a los cánones de arrendamientos que el demandado debió cancelar, con lo cual se pretende demostrar el incumplimiento de la obligación contraída en el contrato. Al respecto este sentenciador observa que, dichos instrumento no firmados ni aceptados por la demandada, por lo cual no pueden ser oponibles a ella, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso, ya que emanan de la misma parte que los produjo. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforma el presente expediente, y con base a la falta de contestación oportuna por parte del demandado a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este sentenciador a fin de evaluar si operó o no la confesión del demandado, tal como fue decidida mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial y posteriormente apelada dicha decisión por la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2004. Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente no pudiendo apreciar, quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón mas que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa esta Alzada que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la insolvencia alegada, tal y como quedo señalado en la decisión del A-quo, por lo que no demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener mediante una sentencia de condena la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de un Local de su exclusiva propiedad, signado bajo el Nº 10, el cual se encuentra ubicado en la parroquia Caricuao, Avenida Alejandro Carrasquel, en el sector denominado UD-1; así como el pago de la cantidad de mil seiscientos veinte bolívares Bs. F 1.620,00., suma q ue comprende 15 meses de cánones de arrendamientos insolutos desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 15 de julio de 2003, por la cantidad de Bs. F 80,00, así como del día 15 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2004, por la suma de Bs. F 150,00, aunado a ello los gastos por la no cancelación de los servicios de aseo urbano, agua y servicio de Electricidad, así como también las costas y costos que se generen en el proceso.
En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de la insolvencia de los cánones demandados, el cual cabe destacar es causal de la terminación de la relación arrendaticia y, habiendo sido ejercida una acción de Desalojo, fundamentada en los artículos 34 literal A) y D) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al estar contenida en la norma citada, esta Alzada debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadano Luís Alberto Zerpa identificado en auto, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; confirmando así en cada una de sus partes el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2004, de lo cual trae como consecuencia que la pretensión accionada se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano Luís Alberto Manrique Aranguren, contra el ciudadano Luís Alberto Zerpa González ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano Luís Alberto Manríque Aranguren contra el ciudadano Luís Alberto Zerpa González.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. F 3.500,00, por concepto de los cánones insolutos.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° AH18-V-2006-000011
Itinerante N° 12-0610.
CHB/EG/Anggi.
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