REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º

PARTE DEMANDANTE: MAGDA ROSA WEISS de LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.243.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERNAN SEMPRUM SALGADO, ANDRES RIVERO, HERNAN SEMPRUM SALGADO, LUIS BRAZON GARCIA, ALEXIS AGUIRRE y MARY MOSCHIANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.364, 16.773, 34.180, 57.540 y 68.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIANELLA JOSEFINA BOGGIANO VARELA y CARLOS MURILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N°s V-6.977.537 Y 6.968.609.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.424.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 12-0635.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el abogado HERNAN SEMPRUM SALGADO, apoderado judicial de la ciudadana MAGDA ROSA WEISS de LINARES, en contra de los ciudadanos MARIANELLA JOSEFINA BOGGIANO VARELA y CARLOS MURILLO, la cual fue debidamente admitida en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitarse por el Juicio breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.(f.15).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, (f.21) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2007 (f.44), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007 (f.45), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue librado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2007 (f.54), el secretario del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de julio de 2007 (f.56), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2007 (f.60), el Defensor Judicial aceptó el cargo.
En fecha 19 de octubre de 2007 (f.65), el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado al defensor judicial.
En fecha 25 de octubre de 2007 (f.67 al 73), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de que el defensor judicial compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2007 (f.77), el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado al defensor judicial, y la secretaria del juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2007 (f.80), el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2011(f.83), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el presente juicio, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012 (f.84), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la continuación del proceso y aclaró que dicha suspensión acordada, solo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provocara el desalojo.
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha doce (12) de Abril de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones, respectivamente emanadas de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Despacho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Que en fecha 01 de agosto de 2003, su representada celebró un contrato de arrendamiento de forma privada con los ciudadanos MARIANELLA JOSEFINA BOGGIANO VARELA y CARLOS MURILLO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el primer piso del edificio Residencias Carabali y situado en la avenida boulevard Raúl Leoni, urbanización Chuao, Caracas.
Que su representada participó a los demandados su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento para la fecha de su vencimiento, previsto para el día primero 1º de agosto de 2006, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, literal c de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podrían beneficiarse con la prórroga legal allí establecida pero que por el incumplimiento de la obligación contractual, la misma no le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de dicha ley.
Que los demandados incumplieron el contrato por no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el mes de marzo del año 2005 hasta Diciembre 2005, y los correspondientes a los meses desde enero hasta julio del año 2006.
Que se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000, 00), actual setecientos bolívares (Bs.700,00) y se comprometió a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la casa de habitación de la arrendadora.
Que convinieron en que dicho canon aumentaría automáticamente de forma semestral según el índice de precios del consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que corresponda dicho aumento.
Que en la cláusula décima del contrato se estableció que la falta, mora o simple retardo por los arrendatarios, sería causa legítima para que la arrendadora lo considerara resuelto de pleno derecho, por lo que los arrendatarios deberían pagar la cláusula penal y la arrendadora podría entrar en posesión inmediata del inmueble como depositaria, así como exigir el pago de los daños a que hubiere lugar.
Que en fecha 15 de julio de 2005, su representada consignó en el inmueble, mediante la constitución de una Notaria Pública, una carta dirigida a los demandados, mediante el cual se les exigía el pago de los arrendamientos atrasados, así como una comunicación mediante la cual se les manifestó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que entregó otra en el colegio Mereci, donde prestaba sus servicios como docente.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1.159, 1.167, 1.592 del Código Civil.
Solicita que el arrendatario convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora y el arrendatario en fecha 01 de agosto de 2003; Segundo: a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en buenas condiciones y solvente en el pago de todos los servicios, en pagar la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.900.000,00), actual once mil novecientos bolívares (11.900,00), por concepto indemnización compensatoria, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde marzo hasta diciembre del año 2005, y a los meses desde enero hasta julio del año 2006, así como una cantidad igual y equivalente a una mensualidad por cada mes que transcurra desde el primero (01) de agosto de 2006, hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble antes señalado, en pagar los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto a pagar y los que se siguieran acumulando hasta la definitiva desocupación del inmueble, mas la indexación y corrección monetaria, y en pagar costa y costos , así como honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.900.000), actualmente ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.11.900,00).

De la parte demandada.
Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el Derecho Invocado.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Original del instrumento poder otorgado en fecha 13 de mayo de 2005, por la ciudadana MAGDA ROSA WEISS ARIAS de LINARES, a los abogados ANDRES RIVERO, HERNAN SEMPRUM SALGADO, LUIS BRAZON, ALEXIS AGUIRRE y MARY MOSCHIANO autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Miranda del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 69, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así demostrada la cualidad de la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Instrumento Privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MAGDA ROSA WEISS ARIAS, quien es la propietaria del inmueble, con los ciudadanos MARIANELLA JOSEFINA BOGGIANO VARELA y CARLOS MURILLO, de fecha 01 de agosto de 2003, sobre inmueble situado en residencias Carabali, piso 1, apartamento Nº 1-A, Avenida Boulevard Raúl Leoni, urbanización Chuao, Caracas. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así demostrada la relación locativa objeto que aquí se resuelve. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En esta oportunidad la parte demandada no aportó elementos probatorios.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.006 que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia.
Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario.
Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal)

El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.
En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por las motivaciones antes expuestas.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los meses correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.006 que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia y que se obligó a pagar el demandado.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cantidades de dinero.
Ahora bien, en materia probatoria, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportar al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que dio origen a este proceso, y así se decide.
Por otra parte, la demandante exigió el pago de los cánones dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios en virtud del uso del inmueble sin la debida contraprestación como lo es el pago del canon de arrendamiento. Dicho eso, la norma en comento refleja la posibilidad cuando es accionada la resolución del contrato, pedir conjuntamente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. En tal sentido, y visto que el inmueble se encuentra en posesión de la demandada, es concurrente entonces, declarar la procedencia de la indemnización solicitada. Y así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MAGDA WEISS de LINARES en contra los ciudadanos MARIANELLA JOSEFINA BOGGIANO VARELA y CARLOS MURILLO. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que integran el presente litigio.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del bien inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 1-A, ubicado en el primer piso del edificio residencias Carabalí, situada en la avenida boulevard Raúl Leoni de la urbanización Chuao, Caracas.
TERCERO: Condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.900.000, 00), actualmente ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.11.900, 00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.-
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.







En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.



Exp. 12-0635
CHB/EG/Noris.