REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 155º)


PARTE ACTORA: CARLOS MARTÍN RAMOS y ESPERANZA GONZÁLEZ DE MARTÍN, venezolano el primero, la segunda de nacionalidad española, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.061.270 y E-760.314, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FELIX RUSSO PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 211 y 97.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AH1C-R-2007-000012 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0692)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 17 de mayo de 2006, por los abogados JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FELIX RUSSO PINTO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MARTÍN RAMOS y ESPERANZA GONZALEZ DE MARTÍN, por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano IBRAHIM ANTONIO QUINTERO.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
Luego en fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, declaró la competencia de ese órgano jurisdiccional por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio.
Luego en fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de origen, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en lo referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de auto de fecha 27 de noviembre de 2006, que el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto en lo que se refiere al ordinal 11º del artículo 346 eiusdem. Asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas de la sentencia, así como, de las actuaciones señaladas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción le dio entrada al presente expediente.
Consta de los autos que conforman la presente causa, que en fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial actor, consignó escrito de conclusiones.
Consta en auto de fecha 14 de febrero de 2012, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada. Así mismo consta en autos que en fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada apeló de la sentencia, misma que el A quo oyó en un solo efecto, solo con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el demandado alegó lo siguiente:
“La conclusión a la cual se arribo en el parágrafo que antecede, obliga a censurar el libelo interpuesto contra mi representado de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 ejusdem, ya que al parecer petitorios absolutamente antagónicos en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados bien en forma alternativa o subsidiaria, se incurrió en el vicio conocido en doctrina como inepta acumulación, hipótesis de reunión inicial de pretensiones prohibidas por el aludido artículo 78 ibidem. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal declare con lugar la cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Sin embargo el A quo en su sentencia interlocutoria, estableció lo siguiente:
“Dicha cuestión previa contiene dos supuestos de prohibición de la “acción”, lo que quiere significar que para su procedencia debe de haber una prohibición en la Ley de admitir la demanda; o admitirla solo por las causales que taxativamente prevea la Ley. El elemento común para considerar prohibida una acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.”
…(omisis)…debe aclarar este Tribunal que en el caso de marras, los accionantes afirmaron que están unidos contractualmente al demandado, quien ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias y por ello demandan ante este órgano jurisdiccional la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, acción cuya admisión de ninguna manera está prohibida en la Ley.
En cuanto a la inepta acumulación alegada por el demandado, se observa nuevamente que dicho supuesto no es denunciable a través de la cuestión previa contenida ene l ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil …(omisis)…
En consecuencia se desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.”

En tal sentido, el ordinal 11º del artículo 346 establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Por lo tanto del artículo antes explanado, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Quien aquí juzga observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
La sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la sentencia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ahora bien, de la revisión realizada por esta Alzada, se evidencia, que la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual no esta prohibida por la Ley. En cuanto, a la inepta acumulación, quien aquí decide considera que la actora está facultada para acumular las pretensiones realizadas en su libelo de demanda, tal y como lo estableció el A quo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 17 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 17 de noviembre de 2006.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA










Exp. 12-0692 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis.