REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano, VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 2.944.317.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos VICENTE J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO Z., DOMINGO FLEITAS y JERÓMINO PUPPIO Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.897, 64.442, 63.132 y 75.063, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., de este domicilio, inscrita el 11 de marzo de 1998 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA NAHIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, ISABEL CECILIA SÁNCHEZ GARCÍA y NILYAN SANTANA LONGA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.645, 2.933, 40.086, 47.900 y 47.037, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: AC71-R-2010-000073.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 14 de Marzo de 2014 (p3 f. 138 -139), se le dio entrada al mismo y se fijó el trámite correspondiente, advirtiendo a las partes que se abrió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber cumplido con la última notificaciones acordadas, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los cuarenta (40) días consecutivos siguientes.
En fecha 17 de marzo (f.144) la parte actora se da por notificada del auto de entrada de fecha 14.03.2014.
En diligencia de fecha 26.03.2014 (f.145), suscrita por el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“…DESISTO DE LA APELACIÓN presentada por mí mandante el 07.12.200, la primera (v. folio 312 pieza 2) y 12.12.2007, la segunda (v. folio 313 pieza 2), contra la decisión dictada por el Juzgado 10mo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11.10.2007. Siendo mi mandante la única apelante...”
II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).
Se desprende del presente expediente, que la parte demandada apeló de la decisión de fecha 11.10.2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN contra la sociedad mercantil, DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que habiendo comparecido uno de los apoderados judiciales de la parte demandada-apelante en fecha 26.03.2014, y desiste de la apelación interpuesta, en nombre y representación de la parte demandada, queda a esta Juzgadora verificar sí el referido apoderado se encontraba debidamente facultado para desistir de la apelación en nombre de la parte apelante.
El instrumento que acredita la representación judicial del abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, que riela de los folio ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la pieza N°3, se encuentra en copia certificada en el presente expediente, y se observa que el poder otorgado al referido abogado fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 03.02.2014, bajo el Nº 30, Tomo 009 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido del referido mandato judicial. Se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por el ciudadano ANTONIO GUSTAVO MARQUEZ MORENO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., declarando en el referido poder: “… otorgo poder especial, pero amplio y suficiente al abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.317 e inscrito en el Inpreabogado baojo el N° 40.086, a los fines de que DESISTA DE LA APELACIÓN interpuesta por DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Octubre de 2007, conociendo y asumiendo mi mandante las consecuencias procesales de dicha actuación…”
En vista de las afirmaciones contenidas en el instrumento poder parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta al abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, para desistir de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello conforme lo requiere el Artículo 264 ejusdem. ASI SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte demandada, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte demandada y consecuencialmente su homologación respectiva. ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Queda Firme la decisión de fecha 11.10.2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN contra la sociedad mercantil, DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° y 155°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde. (02:00 P.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AC71-R-2010-000073
Cumplimiento de contrato /Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/MAP/Julio.
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