REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2013-000847
PARTE ACTORA: ciudadana LILIANA ALTAGRACIA PICHARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.823.647.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.778, posteriormente asistida por la abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895
PARTE DEMANDADA: MIRIAM GREGORIA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, actualmente domiciliada en España, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.131.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRWIN BHERKREK SAAVEDRA CHANG y JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.080 y 99.030, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2013 (f. 110 y 111), por El abogado ALBERTO MILIANI BALZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIANA ALTAGRACIA PICHARDO, contra la sentencia con fuerza definitiva de fecha 22 de julio de 2013 (f. 107-108), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: DESISTIDO el presente juicio, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes a la audiencia de medicación, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 116), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el trámite de interlocutoria.
En fecha 09 de octubre de 2013 (f. 117-118), el apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de informes, los cuales ratificó en fecha 11 de octubre de 2013 (f. 119) al considerar que los había presentado extemporáneamente.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 120), este Juzgado Superior, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fechas las respectivas boletas de notificación, quedando notificadas tanto la parte actora, como la demandada, en fecha 18 de marzo de 2014 (f. 123 y 124, respectivamente).
El día 25 de marzo de 2014 (f. 125-129), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma, declarando: 1) Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; 2) Sin Lugar la presente acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana LILIANA ALTAGRACIA PICHARDO, contra la ciudadana MIRIAN GREGORIA ROJAS CARVAJAL; 3) Quedó modificado el fallo apelado, y; 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte actora, por resultar confirmado el fallo apelado; 5) Este Tribunal Superior se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el fallo.
Este Tribunal de Alzada a los fines de publicar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por la ciudadana LILIANA ALTAGRACIA PICHARDO, contra la ciudadana MIRIAN GREGORIA ROJAS CARVAJAL, en fecha 05 de agosto de 2010, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la entrega del inmueble arrendado a la propietaria y al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2010 (f. 17), el A quo admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2011 (f. 26-27), el A quo, dictó auto mediante el cual declaró que con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, Suspendió temporalmente el presente juicio, hasta tanto haya constancia en autos de haberse cumplido el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda (f. 29-31).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 (f. 47-48), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda incoada, y ordenó la citación de la parte demandada, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación, conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 11 de marzo de 2013 (f. f. 57), el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, ciudadano KEYBEL ROSALES, dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, ante ello, el apoderado de la parte accionante, por diligencia de fecha 21 de marzo de 2013 (f. 69), solicitó la citación por carteles, petición ésta que fue acordada por el A quo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 70), librándose los respectivos carteles de citación, los cuales previa publicación fueron consignados en autos por el apoderado actor en fecha 16 de abril de 2013 (f. 75), y transcurrido el lapso correspondiente sin que la demandada hubiere comparecido en autos, el Juzgado de la causa, a petición de la parte actora, mediante auto dictado el 03 de julio de 2013 (f. 87), libró la correspondiente participación al Defensor Público General Encargado, a los fines de la designación del defensor judicial a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2013 (f. 90), el abogado IRWIN SAAVEDRA, consignó poder judicial que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2013 (f. 107-108), siendo la oportunidad para la Audiencia de Mediación, el A quo dictó sentencia con fuerza definitiva declarando DESISTIDO el presente juicio, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes a la audiencia de medicación fijada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013 (f. 110-11), la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 22.07.2013, dictada por el A quo, que declaró desistido el proceso, apelación ésta que fue oída en ambos efectos (f. 112); ordenando la remisión de los autos al Juzgado Superior en funciones de distribución, a los fines de que el Juzgado de Alzada que correspondiera su conocimiento, se pronunciara respecto a la misma.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22.07.2013, mediante la cual conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, declaró Desistido el presente juicio, por cuanto ninguna de las partes compareció a la audiencia de medicación fijada en dicho procedimiento.
2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, ubicado en el Tercer piso del Edificio “Maracaibo” de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual arrendó verbalmente a la ciudadana MIRIAM ROJAS; que en vista de los reiterados incumplimientos de la arrendataria en el pago de los cánones mensuales, acudió el día 12 de marzo de 2009, ante la Dirección de Inquilinato, donde celebró un convenio amistoso, en el cual la inquilina se obligó a hacer entrega material del inmueble, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la firma del convenio; que vencido dicho plazo, y pese a las infructuosas diligencias extrajudiciales realizadas por la actora, la inquilina no entregó el referido inmueble, y es por ello que procede a demandar a la ciudadana MIRIAM ROJAS, para que cumpla con el convenio amistoso efectuado por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato, para que le haga entrega del inmueble anteriormente identificado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió; al pago de las costas y costos, incluyendo el pago de honorarios profesionales. Fundamenta la presente acción de Desalojo, en el ya derogado artículos 33, 34 literales “a” y “b” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo relativo a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento y la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).-. -
2.2) De la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada ante ésta Alzada, a través de sus apoderados judiciales, argumentó que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que no consta en autos que su mandante hubiera llegado a un acuerdo con la demandante, y de haber sido el caso, al precluir el tiempo establecido, el contrato quedó renovado en forma indeterminada; que su representada en ningún momento ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que hasta la fecha se ha mantenido al día. Igualmente señaló que la dirección que aparece en autos donde habita la demandante, se trata de un inmueble propiedad de la actora; que su representada está en disposición de comprar el inmueble de autos, en caso de que éste esté en venta, sino, solicita la prórroga legal que la Ley le otorga; que dicha solicitud, no debió haber sido tramitada por el Tribunal Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, ya que a la misma no le fue acompañada el contrato de arrendamiento que se demanda, y por ello debe ser desestimada.-
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copias simples de consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada MIRIAN ROJAS, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) cada una, correspondientes a los meses que van de enero a abril de 2010, con dichas consignaciones, la actora pretende demostrar la cualidad de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, observa ésta Juzgadora, que dichas copias no fueron, impugnadas, tachadas, ni desconocidas, por lo que esta Alzada les da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
• Copias simples de documentos identificados por la parte actora como “historial Policial” de la demandada MIRIAN ROJAS (F. 15-16), con lo cual pretende la actora demostrar que la demandada posee una adicción a consumo de estupefacientes. Al respecto observa ésta superioridad que tanto el mencionado alegato como los referidos documentos no aportan elemento alguno para probar la necesidad de ocupar el inmueble de autos, por lo que ésta Juzgadora, los desecha y ASI SE DECIDE.-
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos (F. 35-38), registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de octubre de 1.997, donde se desprende que la ciudadana LILIANA ALTAGRACIA PICHARDO, es la propietaria de dicho inmueble, y por cuanto la referida copia simple del documento de propiedad no fue impugnada, tachada, ni desconocida, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 26 de septiembre de 2012 (F. 39-41), mediante la cual se HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, conforme lo preceptúa el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, observa ésta Juzgadora que el referido documento prueba que la accionante cumplió con trámite del procedimiento administrativo ordenado, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, se le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia de un documento que la accionante identifica como “convenio amistoso” celebrado entre la actora LILIANA ALTAGRACIA PICHARDO y la demandada MIRIAN ROJAS (F. 42), en el cual se observa un sello húmedo de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con el cual pretende la demandante demostrar que fue celebrado un convenio de entrega del inmueble de autos en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma de dicho convenio, por parte de la demandada, observa ésta Superioridad, que del mencionado instrumento, no se aprecia ni logo o membrete de alguna Institución u Organismo Público, y tampoco se observa firma alguna que de fe del mismo, aunado al hecho, que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, solicita no se tome en consideración los pedimentos hechos en el particular cuarto del capítulo primero, de los hechos, relativo a la Inspección Judicial promovida, contenido en el libelo principal, por cuanto alega no existir constancia del contenido amistoso de dicho “convenio”, por lo que a juicio de ésta Sentenciadora, dicho instrumento no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser valorado como tal, en consecuencia, se desecha el mismo y ASI SE DECIDE.-
En la Audiencia oral y pública celebrada ante ésta Alzada consignó:
• Documento Privado contentivo de un Contrato de Comodato suscrito en fecha 25 de marzo de 2009 (f. 202), entre el ciudadano RUBEN MESA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.037.305, y la accionante ciudadana LILIANA PICHARDO, documento éste que emana de un tercero, y debe ser ratificado en juicio conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que a juicio de quien aquí Juzga, éste debe ser desechado y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, donde se hace constar que el ciudadano RUBEN MESA, cédula de identidad Nº E- 80.037.305, presenta un diagnóstico ADC PULMON BILATERAL, al respecto observa ésta Superioridad, que el mencionado ciudadano no es parte en el presente proceso, y dicho documento no aporta prueba alguna que permitan con relación a lo aquí demandado, por lo que se desecha el mismo y ASI SE DECIDE.-
3.2) De la parte demandada.-
Se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública celebrada ante ésta Alzada, consignó los siguientes documentos:
• Copias de las planillas de consignaciones arrendaticias, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses que van de octubre y noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, abril a diciembre de 2008; enero a junio y agosto a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a marzo de 2012, así como planillas de pago de arrendamiento emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento que van de abril a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013, consignados ante dicho Juzgado por la parte demandada, con lo cual pretende demostrar su solvencia con respecto al pago de dichos cánones, observa ésta Juzgadora, que dichas planillas no fueron objeto de impugnación por parte de la accionante, y por cuanto las mismas, emanan de un órgano jurisdiccional, éste Tribunal Superior Primero, le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.
4.- Del Mérito de la Causa.-
Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 18, ubicado en el Tercer Piso del edificio “Maracaibo” de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada adujo que la accionante no necesita ocupar el inmueble de autos ya que ésta tiene otro inmueble de su propiedad, y que tampoco se encuentra insolvente con respecto al pago del cánon de arrendamiento.
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual verbal de arrendamiento la cual ha quedado reconocida en autos por ambas partes
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, la arrendataria ha incumplido con el convenio amistoso que celebró con la actora ante la Dirección General de Inquilinato, de entrega del inmueble en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma de dicho convenio, y que en virtud de los reiterados incumplimientos de la arrendataria en el pago de los cánones mensuales, incurriendo de ésta forma en la falta de pago prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y asimismo, invocó el literal “b” de dicho artículo, esto es, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento verbal, el cual ha sido reconocido en autos por las mismas; ii) que la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de la falta de pago del cánon de arrendamiento y de la entrega del inmueble por parte de la arrendataria, por lo que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios), corresponde al demandante demostrar que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble.
Del Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado -y sólo estas- la figura del desalojo en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 34.a de la mencionada ley, que:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
(…omissis…)”
b) la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
De igual manera observa esta Superioridad, que establece el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.”
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado
Ahora bien, esta sentenciadora señala, que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago o el pago extemporáneo de dos mensualidades de manera consecutiva como la señala el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy cuatro (4) mensualidades como lo expresa el artículo antes transcrito, en consecuencia se observa, que la demandante sólo se limitó a alegar que la arrendataria se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero en modo alguno indicó cuales eran los cánones de arrendamiento que supuestamente se encontraban insolventes, frente a ello, la demandada, sólo consignó planillas de consignaciones arrendaticias, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como planillas de pago de arrendamiento emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ésta logró probar y demostrar que no había incurrido en insolvencia alguna, por lo que a juicio de quien aquí Juzga, queda así verificado que no es procedente el alegato de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandado por la actora, conforme al artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de la Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-.
Con respecto a la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, observa ésta Superioridad, que la actora no alegó el motivo por el cual necesitaba ocupar el inmueble, y de las pruebas que cursan a los autos, no se evidencia en modo alguno, que la demandante ciudadana LILIANA ALTAGRACIA PICHARDO, haya demostrado la necesidad que tiene de ocupar el referido inmueble, por cuanto no fueron presentados documentos o pruebas suficientes que permitan constatar el lugar, situación o estado actual de residencia de la actora, aunado a ello, la parte demandada en la audiencia oral realizada ante ésta Alzada, alegó que la actora, ocupaba otro inmueble de su propiedad, lo cual no fue impugnado ni desvirtuado por la accionante, ni mucho menos pudo justificar el estado de necesidad que alega en su pretensión, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que tiene de ocupar la vivienda de su propiedad no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que el reclamo de la actora LILIANA ALTAGRACIA PICHARDO, al exigir el Desalojo de la arrendataria MIRIAN GREGORIA ROJAS CARVAJAL, del inmueble de autos, así como la falta de pago del cánon de arrendamiento, resulta IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia con fuerza definitiva de fecha 22 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana LILIANA ALTAGRACIA PICHARDO, contra MIRIAN GREGORIA ROJAS CARVAJAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana LILIANA ALTAGRACIA PICHARDO, contra MIRIAN GREGORIA ROJAS CARVAJAL, fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de dos(2) mensualidades consecutivas (hoy cuatro (4) mensualidades), y la necesidad de la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad.
TERCERO: Queda MODIFICADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2013-000847
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
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