REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadana SASHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.432.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ MACHADO y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.673 y 67.301 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.583.852 y V.- 17.704.126, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN: ciudadano CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.556.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES: ciudadano JOSÉ JÍMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.442.
MOTIVO: SIMULACION.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000536.-
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13-05-2013, por el abogado Leoncio Enrique Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana Sasha Valentina Arguelles contra los ciudadanos Luis Alberto Arguelles Tristan y Gian Luis del Bagno Arguelles, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17-07-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaro Sin Lugar la demanda.
Recibidos los autos, en fecha 03 de Junio del 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, ocho (8) días de observaciones si alguna de las partes informara, y dentro de los sesenta (60) días calendarios vencido dichos lapsos, sentencia definitiva.
Este Tribunal Superior, pasa a resolver el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda mediante el cual la ciudadana Sasha Valentina Arguelles Guzzo, demanda por Simulación a los ciudadanos Luis Alberto Arguelles Tristan y Gian Luis del Bagno Arguelles, y cumplidos los trámites inherentes a la distribución le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la causa, donde fue admitida la demanda el día 23 de julio de 2008.-
Una vez citados ambos co-demandados, en fecha 15 de Octubre de 2008, compareció la representación judicial del co-demandado Luis Alberto Arguelles Tristan y dio contestación a la demanda, conviniendo en ella en todas y cada una de sus partes.
El día 27 de Octubre de 2008, el abogado Cristo Humberto Acevedo Alba, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Luis Alberto Arguelles Tristan, mediante diligencia expuso que venció el lapso procesal correspondiente para la contestación a la demanda, sin que el co-demandado Gian Luis del Bagno Arguelles, diere contestación de la demanda.
Por auto de fecha 21 de junio del 2009, el Aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y las posiciones juradas promovidas por el co-demandado Gian Luis del Bagno Arguelles.
En fecha 18 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a la Dra Aura Contreras de Moy, Juez titular del Aquo, se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa, quien por auto de fecha 30 de Mayo de 2011, negó dicho pedimento considerando que no se encontraba incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de Julio de 2012, el Aquo dictó Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la presente acción.
Una vez notificadas las partes, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2013, interpuso apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2012, la cual fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Superioridad conocer en Alzada del presente proceso.


DE LAS ACTAS PROCESALES.
1.-) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora en su libelo demanda fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
a.) Alega la parte actora que el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, contrajo por primera vez matrimonio con la ciudadana ANA GRACIELA GUZZO, en fecha 03 de marzo del 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega Departamento Libertador del Distrito Federal.
b.) Que de dicha unión conyugal, el día 29 de septiembre de 1984, nació una hija de nombre Sasha Valentina Arguelles Guzzo (hoy parte actora y apelante).
c.) Que durante el matrimonio adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 25, B-2, del piso 25 de la torre B, del Conjunto denominado Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con Calle Este y Este 8, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte en parte con el apartamento 25-B-3, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; por el Sur, con la fachada Sur de la Torre B; por el Este, en parte con la escalera, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento 25-B-1, y por el Oeste, por la fachada Oeste de la Torre B, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados(68 mts2), tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1984, anotado bajo el número 24, tomo 9, Protocolo Primero.
d.) Aduce la accionante que el mencionado matrimonio se disolvió por sentencia definitivamente firme, de fecha 12 de diciembre de 1988, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
e.) Que en fecha 08 de mayo de 1990, la ciudadana ANA GRACIELA GUZZO demandó al ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en cuyo juicio se estableció mediante documento público y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de junio del 1993, anotado bajo el número 43, tomo 44, Protocolo Primero, que la ex cónyuge vendió al ciudadano Luis Alberto Arguelles, los derechos de propiedad que le correspondían del inmueble supra descrito.

f.) Que el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, contrajo por segunda vez matrimonio el 29 de agosto de 1992, con la ciudadana KATY ZAMBRANO, y quien en fecha 6 de mayo de 1996, presentó demanda de divorcio por ante el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada extinguida por incomparecencia del actor.
g.) Que en fecha 17/06/99, el ciudadano Luis Alberto Arguelles Tristan, vende a su padre Valentín Arguelles, el inmueble que adquirió en su primer matrimonio, para resguardo de alguna medida derivada del intento de una nueva demanda de divorcio que pudiera presentar la ciudadana Katy Zambrano.
h.) Que el ciudadano VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, fallece el 28 de diciembre del 2004, dejando como único y universal herederos al ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y la ciudadana MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN, quien fallece el día 30 de diciembre del año 2004, dejando como su único y universal heredero a su hijo GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES.
i.) Que en la declaración sucesoral del ciudadano Valentin Arguelles Tristan (+), presentada el día 09 de agosto del 2005, se incluyó el 50 por ciento del inmueble objeto de juicio por venta simulada.
j.) Que su mandante se percató de la venta simulada que su padre le había hecho a su abuelo del inmueble antes mencionado, cuando leyó las declaraciones sucesorales de su abuela y de su tía formuladas ante el Seniat, por el fallecimiento de ambos.
k.) Que por tales motivos, solicita que se declare la simulación de la venta que le hiciere el ciudadano Luis Alberto Arguelles Tristan al ciudadano Valentín Arguelles Garcia.

2.) Alegatos de los co-demandados.
La representación judicial del co-demandado Luis Alberto Arguelles Tristan, consignó escrito de contestación a la demanda conviniendo en ella, en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, excepto el tercer punto del petitorio referente a las costas del proceso, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El co-demandado Gian Luis del Bagno Arguelles, en la oportunidad legal correspondiente de dar contestación a la demanda, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
3.) PRUEBAS DE LAS PARTES.
La parte actora junto al libelo demanda consignó el siguiente material probatorio:
a.) Documento poder en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº 46, otorgado por la ciudadana Sasha Valentina a los profesionales del derecho José Machado y Oswaldo Antonio Ablan Hallak, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.673 y 67.301 respectivamente, el cual no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Superioridad le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIEDE.-
b.) Copia certificada de documento de venta realizada entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUILLES TRISTAN y VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, el cual quedó debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, del 31 de diciembre del 1999, bajo el N° 8, Tomo 25 Protocolo Primero; con el cual, la accionante pretende demostrar el acto de venta entre el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUILLES TRISTAN y el ciudadano VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, por que esta Superioridad, le da pleno valor probatorio de confomidad con lo establecido al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora, en el lapso de pruebas, presentó el siguiente material probatorio:
a) Las siguientes actas de nacimiento: Copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO ARGULLES TRISTAN, identificada con el Nº 3321250 presentada por la ciudadana Concepción Tristan de Arguelles (+) y el ciudadano Valentín Arguelles, (+) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 6 de febrero de 1956; original de partida de nacimiento de la ciudadana MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN (+), Nº 04131769 presentada por la ciudadana Concepción Tristan de Arguelles (+) y el ciudadano Valentín Arguelles (+), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 9 de febrero de 1961, con el fin de demostrar que los ciudadanos Luis Alberto Arguelles Tristan y la pre muerta Mireya Adela Arguelles Tristan son hijos del fallecido Valentín Arguelles García.
b) Originales de actas de defunción de los ciudadanos Valentín Arguelles García y Mireya Adela Arguelles Tristan, con el fin de demostrar que el primero murió en fecha 28/12/2004, y el segundo en fecha 30/12/2004.

Con respecto a dicho material probatorio, observa esta Juzgadora que no fueron impugnado ni tachado en su oportunidad legal respectiva, por lo que esta Superioridad les otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Copia Simple de Partida de nacimiento distinguida con el Nº 1466865 del ciudadano GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de Chacao, estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1986. Con la cual pretende la accionante demostrar que el prenombrado ciudadano, es hijo de la ciudadana Mireya Adela Arguelles.
d) Copia simple de Partida de nacimiento del ciudadano Gian Luis del Bagno Arguelles, a los fines de demostrar que el mencionado co-demandado es hijo de la pre fallecida Mireya Adela Arguelles Tristan.
e) Copia simple de la demanda que por liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuso la ciudadana ANNA GRACIELA GUZZO contra el ciudadano LUIS ALBERTO ARGULLES TRISTAN, a los fines de demostrar que el juicio de Partición y Liquidación se intento después de disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANNA GRACIELA GUZZO y LUIS ALBERTO ARGULLES TRISTAN.
f) Copia Simple de documento de venta del cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad de la vendedora Anna Graciela Guzzo, sobre el inmueble objeto de juicio al ciudadano Luis Alberto Arguelles Tristan, e hipotecas de 1º y 2º grado con su respectiva cancelación por parte del ciudadano Luis Alberto Arguelles Tristan.
g) Copia simple de Partida de nacimiento de la ciudadana Sasha Valentina Guzzo (hoy accionante), a los fines de demostrar que es hija de los ciudadanos Anna Graciela Guzzo y Luis Alberto Arguelles Tristan.
h) Copia simple de sentencia dictada en el juicio que por divorcio incoara la ciudadana Katty Zambrano contra el ciudadano Luis Alberto Arguelles, con el fin de demostrar que una vez declarado extinguido el proceso de divorcio, se solicitó el levantamiento de la medida prohibición de enajenar y gravar que pesaba en el inmueble de autos, en virtud de la señalada acción, también produjo el respectivo oficio que levanta la medida.
En cuanto a los mencionados documentos señalados con las letras c, d, e, f, g, h, i, j, observa esta alzada que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, en su oportunidad legal, por lo que esta Superioridad, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
i) Original de constancia, emitida por la entidad bancaria Banco Federal, con el cual la accionante pretende demostrar que durante el período del mes de febrero hasta el mes de Agosto del año 1999, en su cuenta de ahorro Nº 0133000200110128802, no se apreciaron ingresos y egresos por la cantidad de la venta realizada. Al respecto esta Superioridad observa que dicha constancia es emanada de un tercero y debió ser ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
j) Declaración sucesoral de los hoy fallecidos VALENTÍN ARGULLES GARCÍA (en original) y MIREYA ADELA ARGULLES TRISTAN (en copia), con el cual pretende demostrar lo narrrado en el libelo de demanda con respecto a las fallecimientos inesperados y súbitos que produjeron las consecuencias sucesorales. Al respecto esta Superioridad observa que la instrumental promovida se inscribe dentro de la categoría de documento administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003). Y ASI SE DECIDE.
k) En cuanto a la prueba de informe y experticia, observa esta Superioridad que dichas pruebas no fueron evacuadas, por lo tanto nada tiene ésta alzada que decidir con respecto al valor probatorio de dicha prueba o estudio de éste material probatorio.

Pruebas del co-demandado GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES.-
a.) Promovió Posiciones Juradas las cuales una vez admitidas no fueron evacuadas, por lo tanto nada tiene que decidir esta alzada con respecto a la valoración o no de las mismas, o estudio de éste material probatorio.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum
En el presente proceso la materia a decidir la constituye la apelación interpuesta por el abogado Leoncio Enrique Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana SASHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y GIAN LUIS del BAGNO ARGUELLES, en virtud de la Sentencia Definitiva dictada por el A quo, que declaro Sin Lugar la demanda, por considerar que la parte actora no logró demostrar la simulación de la venta narrada en el libelo de demanda, por no reunir los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, ni la existencia en autos de hechos de los cuales pudiera constatarse las presunciones invocadas.-
Hecha esta digresión, se permite quien sentencia, transcribir el contenido de la decisión apelada de fecha 17-07-2012, cuyo texto es del siguiente tenor:
“…En este sentido se observa, que del análisis probatorio precedente, los medios de prueba promovidos por la parte actora para la demostración de sus alegatos se han reducido a alegar que existió una simulación de venta entre el ciudadano LUIS ALBERTO ARGULLES TRISTAN al hoy fallecido VALENTIN ARGULLES GARCÍA, En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la venta celebrada entre los ciudadanos aquí demandados, la cual pretende la accionante sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan constatarse las presunciones invocadas, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por SIMULACIÓN intentara SASHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO contra LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y GIAN …”.


Analizando las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad, que la accionante incoa la acción de Simulación, en virtud de la venta que le hiciera su padre Luis Alberto Arguelles Tristan a su fallecido abuelo Valentín Argulles García, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 25, B-2, del piso 25 de la torre B, del Conjunto denominado Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con Calle Este y Este 8, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, basándose en el hecho de que el co-demandado vendedor, realizó la venta para proteger el inmueble antes descrito de una futura demanda de divorcio que le pudiera intentar su segunda esposa.

En este sentido esta Superioridad, a los efectos de analizar el alcance de la acción de simulación, su naturaleza jurídica y los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, y así determinar si la pretensión de la parte actora está circunscrita o no, en los artículos y doctrina referente a la acción propuesta, señala las siguientes consideraciones:

Entiende esta alzada, que la pretensión de simulación tiene por objeto que se impugne un acto ficticio o aparente del deudor, que realmente no ha sido celebrado por las partes, sino fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.

Dicha acción esta enmarcada en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.

El jurista Ferrara ha definido a la simulación como:

“(…) la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Por su parte el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, (Pág. 841 y 842), apuntó que la Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

En ese mismo sentido el autor José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito con relación a la simulación lo siguiente.
“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público”.

En ese mismo sentido la doctrina patria ha sido reiterada en la posición con respecto a que la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inócua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Asimismo el Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas oportunidades que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor. g) la insolvencia del comprador.

Asimismo, la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción; y b) que tenga interés inminente.
Con respecto a las partes que pueden sostener un juicio de simulación, establece el artículo 1.281 del código Civil lo siguiente.
Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (…)
Sin embargo el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, estableció lo siguiente:
“… Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga ínteres eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.
Por otra parte ha sido pacifica y reiterada la doctrina con respecto a las pruebas o material probatorio que pueden los terceros a los fines de demostrar su dichos y pretensión de simulación, señalando de forma reiterada que la carga probatoria la tiene la parte actora quien debe en este tipo de juicios desarrollar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias tendientes a demostrar la simulación denunciada, por lo menos algunas que permitan al Juez como director del proceso, llegar a la conclusión de que el acto denunciado esta viciado de simulación.
Entonces tenemos que, para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, haciendo énfasis en la prueba indiciaria, considerando que en la mayoría de los casos las partes no dejan pruebas de su actuar simulado, por lo que se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad, siendo los casos más frecuentes, el parentesco o amistad en los actos simulados, sin embargo este hecho por si solo no puede probar la simulación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación:

“Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:
a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;
b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él”.


De igual forma la doctrina y la jurisprudencia continuamente han admitido que los actos simulados tienen apariencia de verdad, y que detrás de ellos se esconde la verdadera intención de las partes, y solamente se puede comprobar la misma, a través de circunstancias y hechos del entorno del acto jurídico presuntamente simulado.

Estos hechos y circunstancias cambian, según el caso denunciado, pero se puede colegir los hechos siguientes:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.

Resultando de todo lo mencionado, que la ley autoriza al tercero denunciante, a utilizar en juicios de simulación, toda clase de pruebas, especialmente las presunciones que deriven de los hechos y circunstancias, que rodean la simulación denunciada, lo que es lógico ya que quienes simulan el acto jurídico, toman las mas estrictas precauciones para lograr el fin de disfrazar el negocio jurídico, requiriéndose solo por parte de los jueces de la República que conozcan respectiva denuncia que la prueba traída a juicio sea ASERTIVA, PLENA Y CONVINCENTE.

En este sentido, esta Superioridad observa que en el caso de autos el documento compra venta, el cual es el instrumento traído a los autos por la parte actora para fundamentar su pretensión, fue celebrado entre el ciudadano Luis Alberto Arguelles Tristan y su fallecido abuelo Valentín Argulles García (+), sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 25, B-2, del piso 25 de la torre B, del Conjunto denominado Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con Calle Este y Este 8, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte en parte con el apartamento 25-B-3, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; por el Sur, con la fachada Sur de la Torre B; por el Este, en parte con la escalera, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento 25-B-1, y por el Oeste, por la fachada Oeste de la Torre B, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados(68 mts2), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1984, anotado bajo el número 24, tomo 9, Protocolo Primero, y se realizó por el monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000). Dicho negocio jurídico, no se puede presumir que estuviere viciado, como lo alega el accionante, tampoco se desprende que dicho acto contenga los requisitos de procedencia de la simulación alegada, considerando esta Juzgadora que el actor no probó que el precio del negocio celebrado entre los contratantes es írrito, por cuanto no consta en autos el precio de los inmuebles para la fecha en que se celebró la venta, ni mucho menos la falta de recursos de su abuelo Valentín Argulles García (+) para pagar el monto de la venta, aunado al hecho de que si bien el ciudadano Luis Alberto Arguelles Tristan, fue demandado por divorcio por su segunda esposa, el inmueble antes descrito en caso tal no pertenecía a la comunidad conyugal, con lo cual no demostró tampoco la hoy demandante el hecho narrado en su libelo de demanda en ese sentido, es decir, que el co-demandado y padre Luis Alberto Arguelles Tristan vendió el inmueble a su abuelo, para protegerlo de una medida en virtud de un nuevo juicio de divorcio que pudiera incoar la ciudadana Katty Zambrano contra el ciudadano Luis Alberto Arguelles, hecho éste incierto para el momento en que se presentó la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, esta Juzgadora considera que la accionante no logró demostrar como era su obligación los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se desprende de autos que la simulación denunciada cumpla con los requisitos para que el negocio jurídico este viciado de nulidad en virtud de una Simulación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia la apelación interpuesta por la parte actora es Improcedente y razón tuvo el Aquo en su sentencia de fecha 17 de julio de 2012, que declaró sin lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación la interpuesta en fecha 13.05.2013 (f.315,) por el abogado Leoncio Enrique Guerra, Inpreabogado Nº 1.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Sasha Valentina Arguelles Guzzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2012 (f. 262-272), que declaró SIN LUGAR la demanda que por Simulación incoara contra los ciudadanos Luis Alberto Arguelles Tristan y Gian Luis del Bagno Arguelles.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Simulación incoara la ciudadana Sasha Valentina Arguelles Guzzo contra los ciudadanos Luis Alberto Arguelles Tristan y Gian Luis del Bagno Arguelles

TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO: se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y una vez notificadas la partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria,


Exp. Nº AC71-R-2013-000536.
Materia: Civil









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-O-2014-000010


SECRETARIA INHIBIDA: MARIELA ARZOLA PADILLA en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que siguen los ciudadanos RUBEN PADILLA Y JOSE ALBERTO NUNES A., contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Se inicia la presente incidencia con motivo de la Inhibición planteada por la Ciudadana MARIELA ARZOLA PADILLA, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionada con el juicio signado con el Nº AP71-O-2014-000010, de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos RUBEN PADILLA Y JOSE ALBERTO NUNES mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Abril del presente año, la Secretaria del Tribunal se inhibió de seguir conociendo del referido juicio por las razones siguientes:

“…Por cuanto en la presente acción de Amparo una de las partes presuntamente agraviadas es el ciudadano RUBEN PADILLA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.335, actuando en su propio derecho e intereses personales y legítimos; y por cuanto existe con dicho ciudadano parentesco de consanguinidad, causal establecida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, por considerar que tal circunstancia pueda acarrear inconvenientes o desconfianza, y poner en duda la honorabilidad que me ha caracterizado a lo largo de todos los años, que he venido laborando dentro del Poder Judicial, en los distintos procesos judiciales, en donde me ha correspondido ejercer como funcionaria judicial. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 eiusdem, manifiesto que la presente inhibición obra a favor de ambas partes. ..”


El Tribunal para decidir observa:

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez o de un funcionario judicial de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.


En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Secretaria inhibida declaró que existe parentesco consanguíneo con el ciudadano RUBÉN PADILLA parte presuntamente agraviada en la presente causa de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se sustancia en el expediente No. AP71-O-2014-000010.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita a la Secretaria para actuar legalmente en la causa, ya que puede acarrear inconvenientes o desconfianza con la debida imparcialidad que el caso amerita, lo que la hace estar incursa en la causal del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”


Ahora bien, la declaración de la Abogada MARIELA ARZOLA PADILLA y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Secretaria inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal legal de inhibición, esto es por parentesco consanguíneo con el abogado RUBEN PADILLA parte presuntamente agraviada en la presente causa, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…1°). Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral, hasta cuarto grado inclusive…”


Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Abogada MARIELA ARZOLA PADILLA en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado Superior, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIELA ARZOLA PADILLA, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) día del mes de abril del dos mil catorce. (2014). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME RAFAEL NAREA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME RAFAEL NAREA.








EXP Nº: AP71-O-2014-000010