REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
RECURRENTE: ciudadanos BENIGNO IGLESIAS CID, JESUS IGLESIAS CID y JOSE ANTONIO IGLESIAS CID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.309.314, V- 7.682.122 y V- 6.977.112,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748.
RECURRIDO: Auto de fecha 12.03.2014, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 10.03.2014, contra la sentencia dictada en fecha 05.03.2014 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP No. AP71-R-2014-000287
Corresponde a éste Tribunal Superior, por el régimen de distribución de causas, el conocimiento de Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, mediante el cual recurre del Auto de fecha 12.03.2014, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 10.03.2014, contra la sentencia dictada en fecha 05.03.2014 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos BENIGNO IGLESIAS CID, JESUS IGLESIAS CID y JOSE ANTONIO IGLESIAS CID, contra el ciudadano RICARDO BENZECRI.-
Por auto de fecha 25.03.2014 (f. 32), este Tribunal dio por recibido el presente Recurso de Hecho, procedente del Juzgado Distribuidor y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de esta fecha para que las partes o parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:
I.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es competente para conocer del presente Recurso de Hecho este Tribunal Superior Primero, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior Jerárquico y Funcional el de alzada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE ESTABLECE.
En éste orden de ideas, lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código De Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así”
De la lectura de este artículo se evidencia que el Recurso de Hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto, la cual este juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
II.- UNICO.
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el Recurso de Hecho se ejerce contra la negativa de audición a la apelación interpuesta contra la decisión definitiva dictada en fecha 05.03.2014, con ocasión del juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos BENIGNO IGLESIAS CID, JESUS IGLESIAS CID y JOSE ANTONIO IGLESIAS CID, contra el ciudadano RICARDO BENZECRI, ambas partes previamente identificadas, el cual se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de diciembre de 2013.
El Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
P or su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
En sentencia N°.694 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2010, se estableció lo siguiente:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”
El precitado artículo anteriormente transcrito, así como el criterio jurisprudencial antes referido, prevén como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo Civil, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 25 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora estimó la misma, en la cantidad de Treinta y Cuatro mil trescientos cuarenta Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.f 34.340,00), siendo que la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición del libelo de la demanda era de Ciento siete (Bs. 107,00), la cuantía estimada equivale a Trescientos veintiuno (321 U.T.), esta cantidad fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual fue declarada sin lugar, quedando firme la misma, cabe destacar que por los motivos y criterios antes señalado up supra, el Tribunal de la causa niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente juicio, en virtud de lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006. Siendo así, en el caso de autos, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere el Recurso de Hecho interpuesto, por cuanto no es permitido el Recurso de Apelación en los procedimientos breves, cuya cuantía sea menor a 500.U.T, no pudiendo tramitarse la Apelación ni en ambos efectos, ni en un sólo efecto por existir prohibición expresa tanto legal y jurisprudencial. ASI SE DECIDE.
Considera esta Superioridad que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 12.03.2014, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 05.03.2014.
En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por los recurrentes, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, mediante el cual recurre del Auto de fecha 12.03.2014, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 10.03.2014, de la sentencia dictada en fecha 05.03.2014 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-S-2014-000287
IPB/MAP/Javier
SENTENCIA DEFINITIVA.
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