REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 75.461
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Ever Contreras, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 29.713.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.658.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy Camero, Rosa Federico Del Negro y Ricardo Vera Delgado, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.914, 41.705, 26.408 y 4.892, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Venta.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ever Contreras en fecha 29.07.2013 (f.10, p.3), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER; y de la apelación ejercida en fecha 01.08.2013 (f.14, p.3) por la abogada Rosa Federico Del Negro, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON contra la decisión definitiva dictada en fecha 21.03.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) IMPROCEDENTE la defensa de fondo de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (sic) (ii) CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto la acción debió estar necesariamente dirigida contra ésta última y contra el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, por evidenciarse posteriormente en autos que ambos ciudadanos se encuentran en comunidad jurídica respecto al bien de marras, (sic); y (iii) INADMISIBLE por causa SOBREVENIDA en el iter procedimental la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER contra la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, (…)”
Por auto de fecha 13.08.2013 (f.19; 3ª pieza) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 04.10.2013 (f.21 3ª pieza), este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 13.08.2013, y fijó trámite de definitiva a la presente causa.
Notificadas las partes, en fecha 17.01.2014 (f.33 al 47; 3ª pieza), compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes.
En fecha 30.01.2014 (f.48 al 53, 3ª pieza), compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 31.01.2014 (f.54, 3 pieza), este Juzgado Superior advirtió que la presente causa entró en término para sentenciar.
Por auto de fecha 31.03.2014 (f.55, 3 pieza), este Juzgado Superior difirió el término para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa este Juzgador Superior a exponer las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Nulidad de Venta, mediante demanda interpuesta en fecha 08.10.2007 (f.01 al 08, p1) por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, mediante apoderado judicial, contra la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16.10.2007 (f. 19, p 1) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada por el procedimiento ordinario.
Cumplida la citación personal, en fecha 14.01.2010 (f. 75 al 77, p.1), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.01.2010 (f.81 al 86, p.1), compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24.02.2010 (f.87 y 88, p.1), el Tribunal de la causa declaró: (i) SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.03.2010 (f.90 al 94, p.1), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con anexo.
Abierto el juicio a prueba, en fecha 23.03.2010 (f.101 al 104, p.1) y 25.03.2010 (f.106 vto, p.1), ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto del fecha 13.04.2010, (f.107 al 111, p.1), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27.05.2010 (f.159 vto, p.1), compareció la parte actora y solicitó la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas, siendo acordado por un período de quince (15) días de despacho por auto de fecha 04.06.2010 (f. 167. p.1).
En fecha 09.11.2012 (f.230 al 248, p.2), ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 21.11.2012 (f.257 al 259, p.2) y 22.11.2012 (f.261 al 264, p.2), ambas partes consignaron escrito de observaciones.
Mediante sentencia definitiva de fecha 21.03.2013 (f.276 al 280, p.2), el Tribunal de la causa declaró: “(i) IMPROCEDENTE la defensa de fondo de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (sic) (ii) CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto la acción debió estar necesariamente dirigida contra ésta última y contra el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, por evidenciarse posteriormente en autos que ambos ciudadanos se encuentran en comunidad jurídica respecto al bien de marras, (sic); y (iii) INADMISIBLE por causa SOBREVENIDA en el iter procedimental la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER contra la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, (…)”
Notificadas las partes, compareció la representación judicial de la parte actora y demandada y apelaron en fecha 29.07.2013 (f.10, p.3) y 01.08.2013 (f.14, p.3) de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa. Seguidamente, por auto de fecha 06.08.2013 (f.15, p 3), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puntos Previos.
a) De la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la contestación de la demanda.
Estableció la parte demandada dentro de su contestación a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en el caso de autos la parte demandada en fecha 14.01.2010 (f. 75 al 77, p.1), consignó un escrito previo al acto de contestación de la demanda donde se oponen las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Establece el artículo 348 ejusdem que:
Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
De la norma transcrita, se desprende que las cuestiones previas deben oponerse acumulativamente, no debe admitirse un momento distinto durante su promoción. El artículo in comento es claro al expresar que las cuestiones previas se promoverán acumulativamente, sin admitir después ninguna otra.
En opinión a lo señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, P.78, estableció en referencia lo señalado que:
Hay aquí tres requisitos o exigencia de la Ley: a) que no pueden oponerse unas primeros y otras después, sino todas conjuntamente; por lo que una fija el punto único de incoación de cualquier otra. B) La acumulación exige la singularidad del acto de interposición, es decir, ese acto es uno solo, no puede haber pluralidad de promociones, en forma que la renuncia a las cuestiones opuestas no borra ni quita el momento preclusivo de ese derecho o posibilidad procesal. C) Consecuencia de esto es la prohibición categórica con la que termina este artículo, expresando que <>.
Con arreglo a la doctrina en estudio, el momento o posibilidad procesal de oposición de las cuestiones previas será acumulativamente, sin admitirse después ninguna otra, ergo, no puede haber pluralidad de oposiciones existiendo un momento preclusivo como prohibición categórica, ello con el único fin como lo cita el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ya que serían inamovibles el momento en que tendrán la oportunidad de los actos sucesivos.
En consecuencia, la parte demandada en fecha 14.01.2010 (f. 75 al 77, p.1), consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Seguidamente en el acto de contestación de la demanda la parte demandada opone como cuestión anticipada más de cómo una defensa de fondo el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. Luego, agotado el lapso establecido para por haberse resuelto la oposición de las defensas previas (Art. 346.6°8° CPC), mediante sentencia interlocutoria dictada por el aquo; y ordenándose el emplazamiento para dar contestación a la demanda por mandato del artículo 358 ibídem.
En razón a ello, al no admitirse la pluralidad de interposición de cuestiones previas sólo en un mismo acto, debe forzosamente esta Alzada desechar el conocimiento de la misma por mandato del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al señalar que <>. Y ASI SE DECLARA.-
b) De la falta de cualidad pasiva
Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, puesto que se desprende un Acta de Matrimonio de fecha 22 de marzo de 1997, un vínculo matrimonial con el ciudadano LUIS SIMON CEDEÑO ADAMES, de modo que para el día nueve (09) de diciembre de 2005, fecha en que se registró la venta del inmueble objeto del presente juicio, se encontraba en estado civil casada, lo cual comporta que el inmueble forme parte de una comunidad conyugal.
A mayor abundamiento se ha expresado que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)”
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).
De las actas procesales
En efecto, la parte demandada señala que contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Simón Cedeño Adames, en fecha 22 de Marzo de 1.997 de modo que, para el día que se registró la venta en fecha 09 de diciembre de 2.005 se mantenía un vínculo matrimonial. Lo que hace existir un litis consorcio pasivo necesario por imperio del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata entonces, de un régimen relativo a una comunidad de gananciales que corresponde a ambos ex esposos en conjunto, como exclusiva titularidad de bienes y derechos, toda vez que en el caso de autos existe prueba de: (i) Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, signado con el N° 121, Tomo 1, Art. 66, Folio 121, Año 1997; y (ii) sentencia definitiva de fecha 26 de Octubre de 2009, la cual quedo con fuerza de ejecutoriada en fecha 11 de Noviembre de 2.009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual declaró: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Luis Simón Cedeño Adames y Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, (f.171 al 181, p.1). Luego, tal consideración responde a otorgarle fuerza de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el sub examine.
Ahora bien, establece el artículo 156.1° del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquirido por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
De acuerdo con las citadas normas, son de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de ambos esposos o cualquiera de ellos.
Sostiene la demandada, que el bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio, se hizo a costa del caudal común.
Ahora bien referente a la relación litis consorcial, nos dice Piedad González Granda (vid. El litis consorcio necesario en el proceso civil, p. 94), la mayor parte de la doctrina, la establece en tres categorías:
1.- El litis consorcio voluntario (facultativo o simple): la presencia en el proceso de una pluralidad de litigantes obedece a razones de oportunidades particulares y se basa estrictamente en un principio de conexión más o menos riguroso. Elementos de conexión, que cuando justifican la acumulación subjetiva de acciones, se denomina litis consorcio propio; y cuando no hay elementos de identidad, pero si cierta homogeneidad, se habla de litis consorcio impropio (cfr. PRIETO-CASTRO Y FERNANDIZ, Tratado de Derecho Procesal, t. I, p. 377).
Esta categoría o tipo de litis consorcio se da por razones de economía o de oportunidad.
2.- El litis consorcio necesario: la presencia de una pluralidad de sujetos en la posición de partes no obedece a razones de oportunidad, sino que se trata de una institución afectante a la legitimación ad causam, en este caso plurisubjetiva, de tal modo que la legitimación activa o pasiva está integrada por tales dichas personas en común, sin que ninguna de ellas tenga, individualmente, legitimación. Consecuentemente se exige la intervención en el proceso, y desde su iniciación, de todos los litisconsortes, de tal modo que la demanda sólo puede promoverse válidamente por o contra varias personas, puesto que el ordenamiento jurídico material exige que se haya de demandar por varias personas o contra varias personas necesariamente.
3.- El litis consorcio cuasi necesario: la legitimación ad causam es siempre individual, puesto que el derecho es de varios pero no conjunta sino separadamente, de tal manera que la legitimación atañe a cada uno de los litis consortes en particular (y no en común). Siendo consecuencia inmediata de lo dicho que el proceso puede desarrollarse válidamente aunque no hayan intervenidos todos, puesto que la ley material no impone que todos hayan de demandar o ser demandados. La particularidad, por lo que a efectos procesales se refiere, está en la circunstancia de que la sentencia que recaiga afectará, no sólo a los sujetos que figuran como partes en el proceso sino a determinados terceros: justamente a aquellos que el ordenamiento jurídico otorga idéntica legitimación ad causam.
Bajo estas premisas, procede este Tribunal a examinar si en el caso de autos, es posible la relación litis consorcial que permise el estado de comunidad jurídica, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”..
Quiere decir que nuestro legislador establece que para que varias personas puedan demandar o ser demandadas, se deben cumplir los siguientes supuestos:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Se entiende por comunidad jurídica, la cotitularidad de derechos autónomos, donde cada comunero tiene una participación, fracción con respecto a su cuota parte en la comunidad, que integra el objeto material, conjuntamente con los consortes.
En el caso bajo examen se observa, que la ciudadana Milagros Lezama Padrón adquirió en nombre propio y - a su decir- a costa del caudal común cuando pervivía el matrimonio con el ciudadano Luis Simón Cedeño Adames “un inmueble contenido en un (01) apartamento signado con el N° 3, ubicado en el primer piso del Edificio El Presidente, situado en la 3ra. Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda”, mediante documento notariado en fecha el 25 de agosto de 2005, bajo el N° 01, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005, quedando inserido bajo el N° 13, Tomo 13, Protocolo Primero.
Ahora bien, existiendo de las actas que conforman el presente expediente una sentencia ejecutoriada (definitivamente firme), que declaró el divorcio entre los solicitantes (Luis Simón Cedeño Adames y Milagros Lezama Padrón), indica a la postre una existencia de un régimen de gananciales entre ex cónyuges, estableciéndose que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial subsiste una comunidad ordinaria sui generis entre ex esposos.
Al referirse sobre el mencionado punto el maestro Francisco López Herrera (vid. Derecho de Familia, Tomo II, P.118), señala que: “esa comunidad de carácter sui géneris es sustituida por una situación de indivisión o de una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges”.
Según lo expuesto, se observa una comunidad ordinaria en el sub iudice, que en el rol del juicio es establecido a través de una sentencia ejecutoria de divorcio lo cual indica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ergo, no puede resultar baladí el hecho que la escritura pública se encuentra con alteración del estado civil de la persona demandada. Esta situación, acarrea que esta Alzada analice preliminarmente la influencia que pueda tener la personalidad de su titular (demandada) con el alcance de actos jurídicos en un juicio de esta naturaleza.
b.1) Del estado civil.-
Al respecto quiere señalar esta juzgadora que el estado civil corresponde la cualidad o una situación que se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad que lo identifican con el Estado; pues también comprueba el status familiae y personae. De igual manera, comprende condiciones y cualidades jurídicas de capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones como sujeto de derecho.
Así, la capacidad de goce entra en terreno de la personalidad jurídica de una persona como sujeto de derecho en el tráfico jurídico. Igualmente lo reconoce, el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ha protegido el mencionado derecho, (Caso: Bamaca Velásquez contra el estado de Guatemala), en el cual indicó que: “El reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes.”.
Y más adelante la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-109 de 1995, indicó que el derecho a la personalidad jurídica “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho.”.
Según lo expuesto, el status personae comprende el conjunto de cualidades jurídicamente de lo cual derivan derechos de la personalidad no sólo en el tráfico jurídico sino que constituye la esencia de ser titular sobre un carácter individualización de ser sujeto de derecho (cfr. Ob. cit. GORRONDONA AGUILAR JOSÉ: Personas Derecho Civil I, UCAB, 2.011, p.75)
Se justifica que efectos o consecuencias causan el estado civil, en principio el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona (vid. Personas, Derecho Civil I, UCAB, 2.011, p.80), las sintetiza de la siguiente manera: (i) el estado civil influye en la determinación de la capacidad jurídica o de goce de las personas; (ii) el estado civil influye en la determinación de la capacidad de obrar; y (iii) el estado civil influye decisivamente en la atribución de derechos, poderes y deberes a las personas.
Y al comentar la capacidad de goce la Dra. Maria Candelaria Domínguez Guillen, citando et alie, Mazeud, Henri, León y Jean (vid. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil, TSJ, 2010, pp. 22-23) como la aptitud para “ser titulares de deberes y derechos o idoneidad para ser sujeto de derecho. Visto así, no existiría desde el punto de vista conceptual diferencia alguna entre capacidad de goce y la personalidad.
Esto porque la personalidad es la aptitud, cualidad o idoneidad para ser persona o sujeto de derecho.”
La capacidad, entonces, es la aptitud para ser persona o sujeto de derecho. Visto así, el estado familiar comprende la serie de estados relativo al matrimonio y al parentesco.
Al respecto, se pregunta esta jurisdicente si el estado familiar que distingue varios estados: soltero, casado, viudo, divorciado etc, establece la individualización para determinados efectos que puedan influir en el ejercicio de la acción para ser sujeto de derecho en un juicio.
En razón a lo anterior, el estado civil sirve para identificar a un individuo para determinados efectos jurídicos, vale decir, su condición en el status familiae o personae (comunidad jurídica: matrimonio; o sujeto de derecho capaz de adquirir ciertas obligaciones). Por ello la ley, otorga un conjunto de cualidades o condiciones jurídicas elevadas a la posición de cada individuo que a la postre establezcan el denominador común en el rango, lugar o sitio que ocupa en la sociedad a través de resultados que puedan influir en un tráfico jurídico.
En tal sentido, la misma Corte Constitucional de Colombia en sentencia T-308/12 del 12 de abril estableció que: “estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio”
Luego, la legitimación en el juicio en la identidad lógica contra quien se intenta la acción en abstracto caracterizada en el sui generis en un juicio de Nulidad de Venta, siendo que el actuar de la demandada sobre el cambio de su estado civil trasvasado en una intervención de la voluntad transgredió el carácter de indisponibilidad, correspondiéndole su asignación exclusiva a la ley, donde manifestó en la forma auténtica de la escritura pública de compraventa y de posterior inscripción ante el Registro Inmobiliario que se encontraba divorciada.
Empero, no debe perjudicarse en juicio al actor que no intentó durante la fase cognoscitiva de primer grado la personificación de un litis consorcio pasivo necesario, por el simple hecho de que la parte demandada haya alterado su estado familiar que comprende el estado relativo al matrimonio (divorciada), y reconoce en el presente juicio (demandada) que estaba casada desde el 22 de Marzo de 1.997 sobre el momento de otorgamiento de la compraventa del inmueble.
Esta distinción importa ante una conducta de emboscada procesal que se invoca por la demandada, ello con el único fin desleal de provocar una potencial inadmisibilidad de la demanda por no estar contenida una legitimación del juicio de su ex cónyuge, toda vez que la fe debida del acto auténtico va acompañada de una modificación por voluntad de parte –como se repite- de su estado que es de carácter absoluto e indisponible lo cual puede hacerse valer con efectos erga omnes sobre el acto jurídico, indicándose por esta jurisdicente que las consecuencias póstumas en el tráfico jurídico producen determinados efectos relativos a la capacidad de goce en un sujeto de derecho la cual sirven para identificar a un individuo como cualidad o titularidad idónea en un juicio. Ergo, a la ley le corresponde establecer tal estado, con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad, circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o soltero (a) o viudo (a), que se encuentra cada persona respecto a la sociedad, no por voluntad de parte modificarlo.
Pensar lo contrario, disminuiría el principio pro actione donde se ataca la convención en sí misma en razón de los vicios que persigue la demandante pero que escapan de irregularidades del negocio inscribible cuya existencia no se desprende del título ni de los datos establecidos en el Registro Inmobiliario con base al principio de calificación registral, sino a posteriori en el presente juicio sobre la sentencia ejecutoriada de divorcio que establecen las diferencias entre la fecha de la operación compraventa y las consecuencias jurídicas de disolución del vínculo matrimonial, establecido por la mentada conducta de alteración del estado civil de la demandada.
Y siendo que como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: la acción constituye la consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.”
En estos casos, el juez deberá reestablecer como función saneadora ex officio la seguridad jurídica para integrar una debida relación procesal. “De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. (Véase. Sala Civil, Exp N° Exp. Nro. AA20-C-2011-000680 de fecha 12 de diciembre de 2.012)
En la misma sentencia, la Casación Civil hace referencia a la Sala Constitucional haciendo énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
Entiende esta juzgadora que, la sentencia arriba señalada establece la consecuencia de integrar debidamente un litisconsorcio pasivo necesario con base al principio de expectativa plausible que comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. No obstante, el principio de confianza legítima como lo ha asentado la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo Español en sentencia 962/2014 de fecha 06 de Marzo que: “no puede dar cobijo a pretensiones de perpetuación de situaciones jurídicas en la ilegalidad”.
En este sentido, la demanda al ser un acto procesal destinado a ejercitar la acción y hacer valer la pretensión no debe verse frustrada injustificadamente ante situaciones jurídicas ex tunc que alteren la correcta individualización e idoneidad de ser titular de un derecho, para crear determinados efectos a través de un acto jurídico (comunidad jurídica), que puedan influir determinantemente en juicio, esto es, a que el llamado principio de expectativa plausible no debe dar cobijo a situaciones jurídicas que establezcan la ilegalidad (alteración de un estado civil) por cuanto se vería imposibilitado el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.f. Nº 1.064 del 19.09.00).
Siendo que, la falta de cualidad es una formalidad esencial para la consecución de la justicia, debe forzosamente esta Alzada referir el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Diciéndose que, la función saneadora de este Juzgado Superior es de deber ineludible de integrar debidamente la relación jurídico-procesal por existir una comunidad ordinaria sui generis entre ex esposos. Ergo, se ordena reponer la causa al estado de citación del codemandado Luis Simón Cedeño Adames, en su carácter de ex esposo de la ciudadana Milagros Lezama Padrón a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en juicio y se integre debidamente el contradictorio.
Asimismo, se hace innecesario la citación de la ciudadana Milagros Lezama Padrón por encontrarse a derecho en la presente causa, una vez citada el codemandado se deberá fijar mediante auto expreso el acto de contestación a la demanda por el Juzgado aquo. Y ASI SE DECIDE.-
b.2) De otras consideraciones.
Señala esta Alzada que es inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas dada la naturaleza repositoria del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
b.3) Conclusiones finales.
Estableciéndose que los datos que originaron la inscripción ante el Registro Inmobiliario se encuentran hechos capaces de poder constituir una alteración de un estado, debe decirse, que “el Registrador en su calificación ha de limitarse a lo que se desprenda del título y a la información del Registro (Ob. Cit. ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS: Estudios de Derecho Inmobiliario- Registral, UCAB, pp.59-60),
En este supuesto, debe señalarse la opinión del conspicuo autor José Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal, Tomo II, 1.961, citando al jurista Garuad estimando que: “la cualidad de una persona es el rango, lugar o sitio que ocupa en la sociedad. << Ella resulta, dice, de la nacionalidad, del estado civil, de la profesión, de la familia, de las relaciones jurídicas con los terceros; y esta significación es la que por necesidad debe admitirse en opinión de esta juzgadora un proceso que esclarezca los hechos a través de un proceso de investigación.
Recordando que el estado civil en sí mismo interesa al orden público.
En consecuencia es necesario e indisponible toda vez que la información de la forma auténtica y de posterior inscripción ante el Registro Inmobiliario en el caso de autos vislumbra hechos cuya autenticidad deba comprobar el acto mismo a través de un proceso de investigación sobre lo que sucedió en presencia del Notario y Registrador. Esta Alzada ex officio remite copia certificada del presente fallo al Ministerio Público, a los fines de creerlo conducente, inicie una investigación por los hechos que se encuentran suscitados en el presente juicio atinente al estado civil de la ciudadana Milagros Lezama Padrón sobre la operación de compraventa de “un inmueble contenido en un (01) apartamento signado con el N° 3, ubicado en el primer piso del Edificio El Presidente, situado en la 3ra. Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda”, mediante documento notariado en fecha el 25 de agosto de 2005, bajo el N° 01, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005, quedando inserido bajo el N° 13, Tomo 13, Protocolo Primero. Y ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ever Contreras en fecha 29.07.2013 (f.10, p.3). en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, y; SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha interpuesta en fecha 01.08.2013 (f.14, p.3) por la abogada Rosa Federico Del Negro, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON en lo que respecta a la no imposición de las costas procesales por el Tribunal aquo, contra la decisión definitiva dictada en fecha 21.03.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) IMPROCEDENTE la defensa de fondo de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (sic) (ii) CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto la acción debió estar necesariamente dirigida contra ésta última y contra el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, por evidenciarse posteriormente en autos que ambos ciudadanos se encuentran en comunidad jurídica respecto al bien de marras, (sic); y (iii) INADMISIBLE por causa SOBREVENIDA en el iter procedimental la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER contra la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, (…)”
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN. Y en consecuencia, Se ordena, la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano Luis Simón Cedeño Adames, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.145.630, en su carácter de ex esposo de la ciudadana Milagros Lezama Padrón a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en juicio y se integre debidamente el contradictorio. Asimismo, se hace innecesario la citación de la ciudadana Milagros Lezama Padrón por encontrarse a derecho en la presente causa, una vez citada el codemandado se deberá fijar mediante auto expreso el acto de contestación a la demanda por el Juzgado aquo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Ministerio Público, a fin de que investigue la situación aducida respecto a la presunta alteración del estado civil de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, plenamente identificada a los autos, para determinar, si existen o no delitos.
QUINTO: Queda así revocado el fallo apelado
SEXTO: No hay condena en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las (11:00 am) once de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Exp. AP71-R-2013-000841
Simulación/Definitiva
Materia: Civil
IPB/map/Miguel
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