REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: VICMAR ESTELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.504.407.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PEREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.664.205 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.


PARTE DEMANDADA: HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.367.787.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

Exp. AP71-R-2013-0001221.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 07.11.2013 (f.49), por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana VICMAR ESTELA PEREZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 06.08.2013 (f.33-39), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición realizada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 10.04.2013 (f. 1-4) sobre un inmueble propiedad de los codemandados en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra sigue VICMAR ESTELA PEREZ contra HUMBERTO PUMA CELESTRE.
Cumplida la distribución legal, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, y mediante auto de fecha 16.12.2013 (f.54), le dio entrada y trámite de interlocutoria conforme las disposiciones del procedimiento ordinario.
En fecha 17.01.2013 (f.55-60) la representación judicial de los codemandados consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 31.01.2014 (f.61), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 31.01.2014, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato DE Opción Compra Venta, mediante demanda interpuesta por la abogada Dianna Estela Perez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Viciar Martín Bravo de Sánchez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10.04.2013 (f.01-04), se abre cuaderno de medidas y se dicta sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ordenando oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.
Mediante escrito presentado en fecha 10.07.2013 (f. 11-15) la representación judicial del demandado, formuló oposición a la medida decretada.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.08.2013 (f. 33-39), el tribunal A quo declaró con lugar la oposición formulada contra la decisión de fecha 10.04.2013 (f. 02-04).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 07.11.2013 (f.49) por la representación judicial del demandado, ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, contra la decisión interlocutoria dictada el 06.08.2013 (f.33-39) por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada.
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
La parte actora solicitó, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y fundamentó su solicitud en el elemento de que existe riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
En fecha 10.04.2013 (f.01-04), el tribunal a quo decreta la medida cautelar solicitada por la parte actora, señalando que “(...) Por todo ello y en uso de las facultades cautelares concedidas a este Juzgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, según el artículo 585 del mencionado texto legal, este Tribunal declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante y en consecuencia de ello decide lo siguiente: PRIMERO: Se (Sic): bien inmueble constituído por Un (1) apartamento distinguido con el número y letra A-57, N° de Catastro 15-19-02-U01-017-002-012-001-P05-007, situado en el piso 5 de la Torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTAS DE MIRAVILA, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Mirávila, sector Carimao, Carretera la Flecha Carimao, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero. “El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2) consta de una sala-comedor, cocina-lavadero, dos dormitorios, dos baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada interna del edificio y pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento A-55. Al mencionado apartamento le ha sido asignado en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento sencillos, identificados con los números 151 y 152, ubicados en la Planta S2, siendo sus linderos Puesto N° 151: NOR-ESTE: pasillo de circulación Planta S2; SUR-OESTE: fachada suroeste del estacionamiento; SUR-ESTE: puesto de estacionamiento 150, y NOR-OESTE: puesto de estacionamiento 152. Puesto N° 152: NOR-ESTE: pasillo de circulación Planta S2; SUR-OESTE: fachada suroeste del estacionamiento; SUR-ESTE: puesto de estacionamiento 151, y NOR-OESTE: puesto de estacionamiento 153.-“
En fecha 10.07.2013 (f. 11-15) la representación judicial del demandado hace oposición a la medida, alegando lo siguiente:
a.) “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. se oponen a la medida decretada por auto de fecha 10 de abril de 2013, la cual recayó sobre el inmueble objeto de la demanda.
b.) Que la parte actora solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del demandado, alegando haber realizado todas las diligencias pertinentes para suscribir el documento definitivo de compraventa, sin embargo no trajo a los autos prueba fehaciente de ninguno de estos hechos.
c.) Que existe falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio en nombre propio, toda vez que actúa en su propio nombre contraviniendo, segùn su decir, lo establecido en el artículo 168 ejusdem, ya que el documento de opción de compra, fundamento de la demanda, fue suscrito entre él y por los ciudadanos Orian José Sánchez Rivas y Vicmar Martín Bravo de Sánchez, y debió demandar conjuntamente con su cònyuge.
d.) Que el instrumento fundamental de la demanda, como lo es la promesa bilateral de compraventa, suscrita por las partes, se acordó que el precio de la negociación era por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de los cuales los confiesan los actores, entregaron la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de arras y que el restante se daría al momento de la protocolización del documento
e.) Que el plazo estipulado para el otorgamiento del documento definitivo era de noventa (90) días continúos, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la promesa de venta, con una única prórroga de treinta (30) días continuos.
f.) Que en caso de incumplimiento las partes pactaron una cláusula penal, contenida en cláusula cuarta, lo siguiente: “En caso que no se lleve a efecto la negociación de compra venta del inmueble objeto de ese contrato por causa imputable a los compradores, el promitente vendedor retendrá para si, el monto entregado como depósito en garantía referido a la cláusula Segunda, es decir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como indemnización de daños y perjuicios y con carácter de cláusula penal y estará en plena libertad de disponer el inmueble. Si por el contrario, no se efectuare la compraventa por causa imputable al promitente vendedor este deberá devolver de manera inmediata a los promitentes compradores y en un plazo no mayor de diez (10) días continuos contados a partir del incumplimiento, el monto entregado mas una cantidad igual”.
g.) Que el documento de compraventa fue suscrito el 28.09.2012, el cual tuvo una vigencia de ciento veinte (120) días continúos contados a partir de esa fecha, los cuales aduce que vencieron el 28.01.2013.
h.) Que no hay prueba traída por la actora donde demuestre que durante el tiempo de vigencia de la negociación, es decir, los ciento veinte (120) días continúos estipulados por las partes, desde la fecha de otorgamiento, hasta el día 28 de enero de 2.013, tuviera la disposición de pagar el precio pactado por las partes.
i.) Que acompañaron junto a su escrito de contestación solvencia municipal y ficha catastral del inmueble en cuestión, a los fines de demostrar que había tramitado la documentación pertinente para el otorgamiento del documento definitivo.
j.) Que cumplió con las obligaciones asumidas con el compromiso de compraventa, sin embargo lo mismo no ocurrió por parte de la actora y su cónyuge, quienes a su criterio han incumplido con sus obligaciones”
En fecha 06.08.2013 (f.33-39), el juzgado A quo declara con lugar la oposición, señalando que:
“(…),Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgado que ante la interposición de la pretensión por parte de la actora, y habiéndose citado a la parte demandada, ésta acudió a contestar la demanda, hizo formal oposición al decreto de la medida cautelar, conducta que en definitiva revela la clara intención del demandado de afrontar el proceso judicial que se ha iniciado en su contra, por lo tanto, este Juzgador considera que en este caso, la actuación del demandado por sí misma revela el decaimiento de la presunción ilusoriedad de ejecución del fallo y por ende, este Juzgador considera que han variado los supuestos de hecho que dieron lugar al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 10 de abril de 2013, por lo cual se SUSPENDE la medida cautelar objeto de oposición y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición efectuada en fecha 10 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por este juzgado en fecha 10 de abril de 2013…”

Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautelar nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el bien inmueble supra mencionado en este proceso de Cumplimiento de Contrato de Compra; (ii) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10.04.2013; (iii) la oposición a la medida decretada, formulada por la representación judicial del demandado, HUMBERTO PUMA CELESTRE; y (iv) la declaratoria con lugar de la oposición contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Entiende esta juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Observa esta Juzgadora, que en este tipo de protección cautelar, para su decreto es necesario que se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar el artículo 585, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 249-255, señala:

“… 3. Condiciones de procedencia. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

…4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

…6. Fumus Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

…CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorios y satisfactivas (cfr. Art 588, comentario 6-c), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: “Si el titular de u rédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme que durante la espera el deudor se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peligro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría deshecho del deber esperar largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protejan contra ese peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada.

... 7. Función del proceso cautelar. Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”


En la interpretación del artículo 585, el doctrinario
PATRICK BAUDIN, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene lo siguiente:

“…En efecto toda medida para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho9 de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medi9das cautelares: En materia mercantil, al contrario de la civil, y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda…” Sentencia,SPA,22 de Mayo de 1.996, Ponente Magistrado Dra Hidelgard Rondón de Sansó juicio…”

Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y fumus periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en perejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada.

En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, ésta se encuentra en la verosimilitud que da el contrato de opción de compra-venta suscrito entre el actor y el demandado en fecha 28.09.2012 constituido en el instrumento fundamental de la demanda y el cual no fue desconocido por la parte opositora, con lo cual considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, se verifica el primer supuesto para la procedencia de la mediada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandadante, toda vez que el actor incoa la presente acción, con el fin de que el demandado de cumplimiento al contrato de opción compra venta del inmueble del cual se requiere la protección cautelar, y del mencionado documento se presume que existe una relación contractual entre la partes en controversia, lo que generaría una obligación para los sujetos activos y pasivos que integran la presente causa. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencian de forma clara y directa la presunción del buen derecho. ASI SE DECLARA.

En relación al requisito referente, el peligro en la demora, es decir, ostentible de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”, entiende esta Juzgadora que la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, surgiendo un grado de duda acerca de la posible ejecución del fallo en el supuesto de que procediera la demanda principal, en vista del acusado incumplimiento del demandado, dado que el hecho de no prohibirse, pudiera ser objeto de enajenación, por tanto, la actora probó dentro del sistema de protección cautelar del ordenamiento jurídico, medio de prueba suficiente que hace surgir la presunción de la ilusoriedad del fallo, siendo así, considera esta Superioridad que se encuentra cumplido también este extremo legal. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 10.04.2013 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito propiedad del demandado HUMBERTO PUMA CELESTRE; y consecuentemente es Improcedente la oposición al decreto de dicha medida, con lo cual el fallo apelado, no se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07.11.2013 (f.49), por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 06.08.2013 (f.33-39), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición realizada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 10.04.2013 (f. 01-04) sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano Humberto Puma Celestre.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 10.04.2013, por el Juzgado de la causa. En consecuencia, se confirma el Decreto Preventivo de la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadana VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ, sobre el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento distinguido con el número y letra A-57, N° de Catastro 15-19-02-U01-017-002-012-001-P05-007, situado en el piso 5 de la Torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTAS DE MIRAVILA, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Miravila, sector Carimao, Carretera la Flecha Carimao, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero.

TERCERO: Se revoca la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocada en todas sus partes la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Asunto AP71-R-2013-001221.-
Opos. Medidas Preventiva/Int.
Materia: civil.
IPB/MAP/lili.