REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: FRANKLIN JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.483.808.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RAMÓN SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.143.020.

MOTIVO: EXEQUÁTUR
Exp. Nº: AP71-S-2013-000050

I.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado en fecha 13.08.2014, (f.01 al 07), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAMÓN SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CASTILLO, solicitó la admisión del procedimiento de Exequátur, esto para que la sentencia de divorcio dictada el 28.02.2013, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE OFFENBURG, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, que declaró disuelto el vinculo matrimonio contraído por los ciudadanos LENA BAUER y FRANKLIN JOSÉ CASTILLO, en fecha 27.07.2009, ante el Jefe Civil en Libertador/Venezuela (Acta de Matrimonio N° 68/2009), posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce éste Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado RAMÓN SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CASTILLO, de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LENA BAUER y FRANKLIN JOSÉ CASTILLO, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE OFFENBURG, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, en fecha 28.02.2013.
Mediante diligencia de fecha 26.09.2013, (f.10) suscrita por el abogado RAMÓN SOLORZANO, apoderado judicial el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CASTILLO consigna copia certificada del acta de Matrimonio N° 68 de fecha 27.07.09, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital ,constante de cuatro (04) folios útiles.
Esta Superioridad por auto de fecha 26.09.2013, (f.13 al 14), le dio entrada y admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho, se ordenó emplazar a la ciudadana LENA BAUER, notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno de esta Circunscripción Judicial, y también se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para informar el movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana LENA BAUER.

Mediante diligencia de fecha 26.09.2013, (f.16) el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CASTILLO, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio RAMÓN SOLORZANO, titular de la cedula de identidad V- 8.595.933 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.020.
En fecha 29.10.2013, (f.20 y 21) el Alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano Germayn Riveros, dejó constancia de haber entregado la notificación ordenada al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
EL 18.11.2013, (f.22 y 23) el Alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano Germayn Riveros, dejó constancia de haber entregado la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11.02.2014, (f.24 y 25) suscrita por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, apoderado judicial la ciudadana LENA BAUER, consigna poder especial debidamente apostillado, constante de cuatro (04) folios útiles, que le fue otorgado por su representada a los fines de ejercer la representación que se amerita a la citada ciudadana.
Mediante escrito de contestación de fecha 05.03.2014, (f.29 y 30) suscrita por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, apoderado judicial la ciudadana LENA BAUER, solicita que se le conceda fuerza ejecutoria al exequátur solicitado.
Esta Superioridad, estando dentro de la oportunidad de decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

* De la Competencia de este Tribunal Superior.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio, dictada el 28.02.2013, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE OFFENBURG, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA pues, se constató de dicho procedimiento que su naturaleza jurídica no es contenciosa, pues no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, el cual se sustentó en el hecho que el matrimonio estaba irreparablemente roto, lo que condujo al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CASTILLO a solicitar el divorcio, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.
** Del Análisis de la Pretensión Interpuesta
Observa ésta Superioridad que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 28.02.2013, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE OFFENBURG, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, es decir una sentencia de divorcio, la cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de Offenburg, (Alemania), vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis. La decisión fue dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE OFFENBURG, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, y el lugar de residencia de la ciudadana LENA BAUER y del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CASTILLO, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, fue el estado de Goldgasse, municipio que pertenece al Distrito Judicial de Offenburg, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de Alemania, principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, por cuanto se evidencia de la sentencia de divorcio que se cumplió con la sustanciación y demás tramites legales del caso.
6.- Observa éste Tribunal que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.
7.- Ésta Superioridad Considera que la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se instauró por demanda de divorcio solicitada por la ciudadana LENA BAUER, en virtud del intolerable mantenimiento de la vida en común, motivo que contempla nuestra legislación en el artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de divorcio.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 28.02.2013, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en Offenburg, (Alemania) y se encuentra debidamente apostillado por Sr. Heller, Funcionario Habilitante, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela.-
Constata éste Tribunal Superior Primero, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE OFFENBURG, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA en fecha 28.02.2013, entre los ciudadanos LENA BAUER y FRANKLIN JOSÉ CASTILLO para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de 28.02.2013, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE OFFENBURG, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LENA BAUER y FRANKLIN JOSÉ CASTILLO, en fecha 27.07.2009, ante el Jefe Civil en Libertador/Venezuela (Acta de Matrimonio N° 68/2009), Líbrese las participaciones respectivas en la oportunidad correspondiente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º
LA JUEZ



DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. (9:20 a.m).

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/JNT/Javier
Exequátur/Def.
Materia: Civil
Exp. Nº AP71-S-2013-000050