REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

Visto el cómputo que antecede, e igualmente las diligencias suscritas en fechas 6 de marzo y 7 de abril de 2014, por el abogado ANTONIO J. BRANDO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.710, apoderado judicial de la parte demandante en nulidad y simulación y reconvenida en resolución de contrato ciudadano OMAR MARAMBIO; mediante las cuales se anuncia recurso de casación; así como los escritos presentados en fecha 8, 9 y 21 de abril de 2014, suscritos por los abogados NELSON RAMIREZ TORRES, JUAN PABLO SALAZAR y SERGY MARTÍNEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.447, 92.718 y 8.446, respectivamente, actuando el primero en su carácter de codemandado reconvenido y tercero coadyuvante de la también demandada reconvenida por cumplimiento de contrato Compañía Anónima LEVECA S.A., y los restantes en su carácter de apoderados judiciales de NELSON RAMIREZ y LEVECA S.A., mediante los cuales anuncian recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007 proferida por este Juzgado Superior Segundo, en el presente cuaderno de medidas y se solicita se declare perimida la fase de impugnación y, en consecuencia, el desinterés o decaimiento de recurso de casación anunciado por el apoderado judicial del ciudadano OMAR MARAMBIO, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud formulada por el abogado NELSON RAMIREZ TORRES, en el escrito presentado en fecha 21.4.2014, en el sentido de que se declare perimida la fase de impugnación y el decaimiento del recurso de casación anunciado por su contraparte, este Tribunal, debe indicar que en la sentencia recurrida dictada en fecha 26.4.2007, se ordenó la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, lo que implica que la causa se encontraba paralizada en fase de sentencia lo cual es un hecho imputable al Tribunal que no puede perjudicar a las partes, y no puede generar la perención de la fase de impugnación, que comenzó a correr una vez notificadas las partes. En consecuencia, no puede producir el decaimiento del recurso de casación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en materia cautelar, derivada de juicios luego acumulados, donde se discuten pretensiones de carácter personal ya referidas, aduciendo el solicitante que los apoderados del ciudadano OMAR MARAMBIO fueron negligentes al no impulsar el juicio por causas atribuibles a ellos durante mas de seis (6) años, a pesar de realizar actuaciones en otros expedientes tramitados por este Tribunal, debiendo ratificarse que la causa se encontraba paralizada en virtud de la notificación ordenada por el Tribunal en el fallo dictado en fecha 26.4.2007, lo cual hace inoficioso la apertura de la articulación probatoria solicitada. Así se establece.

SEGUNDO: Precisado lo anterior, en lo atinente al recurso de casación anunciado en fecha 6 de marzo de 2014 por el representante judicial de la parte demandante, se evidencia que mediante diligencia en esa misma data se dio por notificado y solicitó la notificación de su antagonista de la decisión de fecha 26.4.2007, una vez cumplidas las formalidades del artículo 233 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y así lo hizo constar la secretaría de este despacho, ello a partir de fecha 31.3.2014 (f. 233), exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso respectivo, lapso que culminó el día 22.4.2014. Asimismo, se constata que para el día 6 de marzo de 2014, fecha en la cual el representante judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, no se había iniciado el lapso para dicho anuncio. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición del recurso de casación in comento, no es mas que la manifestación del representante judicial de la parte demandante de su disconformidad con el fallo proferido el día 26 de abril de 2007 por este Juzgado Superior Segundo, estableciendo nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible, mas cuando en mismo fue ejercido nuevamente dentro del lapso legal correspondiente en fecha 7 de abril de 2014, por el abogado ANTONIO BRANDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MARAMBIO. Asimismo, en lo que respecta al recurso de casación anunciado en fechas 8 y 9 de abril del mismo año, por los representante judiciales de la demandada, se evidencia que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 31 de marzo de 2014 y agotado el día 22 de abril de 2014, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

TERCERO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA S.A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, en contra de la sentencia interlocutoria que en fecha 03 de agosto de 2005 profiriese el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo queda modificado con las motivaciones aquí contenidas. En consecuencia, se declara procedente la oposición por dichos sujetos procesales formulada en contra de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 sobre el inmueble denominado casa quinta “CE-CE” que los autos se identifica, cuyo auto de esa misma fecha, la cual queda revocada. Igualmente, y con las motivaciones contenidas en el presente fallo judicial, se declara procedente la oposición formulada por el ciudadano OMAR MARAMBIO en contra de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 17 de marzo de 2004 sobre el inmueble constituido por la casa No. 16 construida sobre la parcela No. 16, cuya área, linderos y demás medidas constan suficientemente en documento protocolizado el 30 de julio de 1984 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 13, Protocolo Primero, y que forma parte del Conjunto Residencial Parcelamiento La Alameda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. En tal sentido, se conforma en este aspecto la decisión recurrida, pero con las motivaciones aquí contenidas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no existe especial condenatoria en costas…”.

CUARTO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación en la incidencia sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, estableció: “…En el mismo orden de ideas, previo el análisis de lo expresado, debe la Sala concluir sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, y al respecto, la doctrina de la Sala ut supra referida ha sostenido que, las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto se refieren a incidencias autónomas tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal; bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas…”.

QUINTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que el libelo fue presentado en fecha 18 de septiembre de 2003, y la demanda fue estimada en la cantidad de Un Mil Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 1.096.000.000,oo), que equivalen en la actualidad a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.096.000,00), observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE los recursos de casación anunciados en fechas 6 de marzo y 7 de abril de 2014, por el abogado ANTONIO J. BRANDO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.710, apoderado judicial de la parte demandante en nulidad y simulación y reconvenida en resolución de contrato el ciudadano OMAR MARAMBIO; así como los escritos presentados en fecha 8 y 9 de abril de 2014, suscritos por los abogados NELSON RAMIREZ TORRES, JUAN PABLO SALAZAR y SERGY MARTÍNEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.447, 92.718 y 8.446, respectivamente, actuando el primero en su carácter de codemandado reconvenido y tercero coadyuvante de la también demandada reconvenida por cumplimiento de contrato Compañía Anónima LEVECA S.A., y los restantes en su carácter de apoderados judiciales de NELSON RAMIREZ y LEVECA S.A. contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veintidós (22) de abril de 2014.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº AC71-R-2000-000095
(Antiguo Nº 06-9739)
AMJ/MCP/SMACK.-