REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de abril de 2014
Años: 204° y 155°
Vistos los escritos presentados en fecha 30 de abril de 2014, por los abogados JOEL ALBORNOZ y WALTER LECHIN ALLUP, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS RODRIGUEZ MEDINA, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, herederos de FERNAN RODRIGUEZ GIL (†), y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA de SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA de LOPEZ, en los cuales desisten del recurso de casación y de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, realizan acuerdo de composición voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2014, constante de un (1) folio útil y el segundo de dos (2) folios útiles, y un (1) anexo, solicitando que se imparta homologación, y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, este Tribunal, observa:

En el dispositivo del fallo antes referido se expresó:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA en fecha 5 de marzo de 2013, en contra de la decisión del 16 de enero 2013, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expresado en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpusieron las ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELIN LUCILA GARCIA DE LOPEZ contra el hoy fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL, donde intervinieron como sus legítimos herederos los ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA (cónyuge sobreviviente), y sus hijos OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, FERNAN RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA, todos identificados en el presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada reintegrar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000), que recibió su causante en calidad de garantía en la suscripción del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se declara resuelto.

TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de daños y perjuicios pactados en la cláusula CUARTA del mencionado contrato, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

CUARTO: PROCEDENTE la indexación judicial peticionada sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000) que deben reintegrar los herederos del demandado a la parte actora; aplicando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; ordenándose una experticia complementaria del fallo, elaborada por un único experto designado por el tribunal de la causa, que hará dichos cálculos desde la admisión de la demanda el 7 de agosto de 2006, exclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, pero excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2006 hasta el 2013 (receso judicial); (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2006 hasta el 2013 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año); (c) 3 de octubre de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2007 (separación del cargo de la juez Angelina García y avocamiento del juez provisorio Félix Querales); (d) 1º de octubre de 2007 hasta el 9 de abril de 2008 (consignación en autos del acta de defunción del demandado Fernán Rodríguez; muerte del Juez Dr. Félix Querales, y avocamiento del Dr. Tomas León, como juez provisorio); (e) desde el 28 de octubre de 2008 (cuando el a quo ordenó notificar el auto de admisión de las reconvenciones, lo cual hizo fuera de lapso y no fue imputable a las partes) hasta el 27 de abril de 2009 (avocamiento de la Dra. Bella Dayana Sevilla, como juez provisorio), y (f) desde el 8 de marzo de 2010 (fecha en que se decreta una reposición de la causa al estado de citación de los demandados, no pedida por ninguna de las partes) hasta 31 de julio de 2012 (fecha en que se consigna en estos autos la decisión del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora reconvenida contra la señalada reposición, y ordenó sentenciar al fondo la causa.

QUINTO: SIN LUGAR las reconvenciones que por daños y perjuicios propusieron los herederos de FERNÁN RODRÍGUEZ GIL, ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA (cónyuge sobreviviente), y sus hijos OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, FERNAN RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA, ya identificados.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda principal no hubo vencimiento total, no ha lugar a costas, y se condena en costas a los ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA (cónyuge sobreviviente), y sus hijos OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, FERNAN RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA, por haber resultado totalmente vencidos en las reconvenciones propuestas…”


En el sub examine, se observa que las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento del recurso de casación y han realizado un acuerdo de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia antes citada, todo ello en base en los artículos 263, 264 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:

“…Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título…”.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de casación- que constituye un decaimiento del interés por las partes de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste a las partes por ser los titulares de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si los apoderados judicial de la parte demandante y demandada tienen facultad expresa para realizar tales actos.

En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el desistimiento del recurso de casación y de la composición voluntaria aparecen suscritos por el abogado en ejercicio JOEL ALBORNOZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS RODRIGUEZ MEDINA, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, herederos de FERNAN RODRIGUEZ GIL (†), y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA de SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA de LOPEZ, y se evidencia de sustitución de poderes judiciales realizada en autos en fecha 8.5.2013, que se trata de dos (2) instrumentos públicos sustituidos, el primero de los cuales fue autenticado por los tres (3) primeros herederos mencionados ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4.6.2006, bajo el No. 42, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el segundo fue autenticado por los dos (2) últimos herederos ya nombrados ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres, Reino Unido de Gran Bretraña e Irlanda en fecha 7.6.2006, bajo el No. 152/06, folios No. 111 vuelto al 118 del Tomo II de los Libros de Registros de Poderes y otros Actos, verificándose que en el poder otorgado al profesional del derecho JOEL ALBORNOZ le fue dada la facultad para desistáis y transigir (f. 476 p. III y 101 al 109 p. I). En lo que respecta al abogado WALTER LECHIN ALLUP apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA de SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA de LOPEZ le fue otorgada facultad expresa para desistir y transigir (f. 7), por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el desistimiento y la composición voluntaria, y declarar definitivamente firme la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento y la composición voluntaria suscrita en fecha 30 de abril de 2014, entre el abogado JOEL ALBORNOZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS RODRIGUEZ MEDINA, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, herederos de FERNAN RODRIGUEZ GIL (†), y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA de SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA de LOPEZ, todos identificados ut supra, en los mismos términos expuestos en el aludido escrito, de conformidad con los artículos 263, 264 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que tuvo por objeto la parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre ella construida, situada en la calle Cordillera de los Andes de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda. Líbrese oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ










Expediente Nº AP71-R-2013-000368
AMJ/MCP