REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Sociedad Mercantil GALERIA TABRIZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 141-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO y CESAR SÁNCHEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715, 48.391 y 39.194, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO:
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A. (parte demandante en el juicio principal), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 122-A. APODERADOS JUDICIALES: HECTOR ARMANDO MOLINA DELGADO, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELIAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ y CARMEN CARVALHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.375, 26.408, 22.629, 117.211, 104.901 y 130.993, respectivamente.


MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Con motivo del fallo dictado el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A. en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013 emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anunció recurso de apelación el 29 de noviembre de 2013 (siendo ratificado en fechas 02/12/2013 y 04/12/2013) el abogado Walther García Suárez, actuando en su condición de mandatario del tercero interesado.

Oída la apelación en un solo efecto el 05 de marzo de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual asignó la misma a este Tribunal el 07 de marzo de 2014, asentándose en el Libro de Causas en fecha 12 de marzo de 2014, previa revisión por el archivo de este Tribunal.

Mediante oficio Nº 140101 del 12 de marzo de 2014 este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión de las actas procesales al juzgado A-quo a los fines de que fuese realizada corrección de foliatura (Folio 360 Pieza I).

Corregida la foliatura requerida, el Juzgado de la causa remitió la litis a este Órgano Jurisdiccional, procediéndose el 31 de marzo de 2014 a abrir una nueva pieza (denominada pieza II) dándosele entrada a la acción de amparo constitucional el 26 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 369 Pieza I y 01 y 02 Pieza II).

En fecha 03 de abril de 2014 la representación judicial de los terceros interesados consignó escrito de alegatos por ante esta Alzada a través del cual solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia inadmisible la acción de tutela constitucional interpuesta (Folios 03 al 33 Pieza II).

La representación judicial de la parte accionante en amparo el 29 de abril de 2014 consignó escrito de alegatos por ante este Órgano Jurisdiccional solicitando que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el tercero interesado y se ratificara la decisión apelada (Folios 42 al 55 Pieza II).

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A. (tercero interesado) en fecha 30 de abril de 2014 consignó escrito de alegatos por ante esta alzada peticionando que se declare con lugar la apelación ejercida por su mandante y en consecuencia se anule o revoque la sentencia del 29/10/2013 (recurrida en apelación) y se declare inadmisible la acción de amparo constitucional (Folios 56 al 67 Pieza II).

Mediante auto del 30 de abril de 2014 se agregó a los autos oficio Nº 223-14 proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio remitiendo escrito de defensas y copias certificadas del Expediente Nº AP31-V-2013-000299 llevado por el referido juzgado solicitando la inadmisibiidad de la acción de amparo constitucional y en caso contrario se declare sin lugar.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 04 de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Galería Tabriz C.A, interpuso amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida dicha acción el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a tales efectos las notificaciones al presunto juzgado agraviante y al fiscal del Ministerio Público.

Por sentencia interlocutoria del 20 de junio de 2013, el tribunal constitucional declaró procedente medida cautelar innominada, en tal sentido ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013 recurrida en amparo, siendo notificado de la medida acordada el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 2013 mediante Oficio Nº 23767-13. (Folios 63 y 91 Pieza I)

Mediante diligencia del 20 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de la acción de amparo, contentivo de cuatro (4) folios útiles (Folio 72, Pieza I).

Por diligencia del 02 de julio de 2013 el apoderado judicial del tercero interesado consignó escrito en el cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar innominada de fecha 20/06/2013, así como la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional (Folio 82 al 90).

Mediante diligencia del 18 de julio de 2013 la representación judicial de la parte accionante en amparo peticionó se librara la boleta de notificación al Ministerio Público.

Por auto del 19 de julio del 2013 el tribunal constitucional a los fines de proveer la notificación del representante del Ministerio Público instó a la parte solicitante a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

Por auto de fecha 30 de julio de 2013 el tribunal A-quo constitucional ordenó librar la respectiva notificación al representante del Ministerio Público, siendo notificado el 08 de agosto de 2013 (Folios 67 y 128).

A través de diligencia del 23 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte presunta agraviada solicitó se fijara la oportunidad para la Audiencia Constitucional (ratificado el 8 de octubre de 2013).

Mediante auto del 14 de octubre de 2014 el Tribunal de instancia fijó el día 17 de enero de 2014 para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad del acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se efectuó el 17 de octubre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia de los abogados Diego Fernando Barboza y César Octavio Sánchez Medina apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil Galería Tabriz C.A.; y el ciudadano José Luis Álvarez Domínguez, Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

Asimismo, compareció al referido acto la ciudadana Rosa Federico Del Negro apoderada judicial del tercero interesado, (Administradora 17.636, C.A.), igualmente consignó escrito de alegatos.

Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, el Fiscal 84º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo solicitó al A-quo declarare inadmisible la acción de amparo constitucional.

La apoderada judicial del tercero interesado el 21 de octubre de 2013 presentó escrito de solicitud de inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional, asimismo argumentó que la parte presunta agraviada no consignó en la audiencia constitucional las copias certificadas de la sentencia recurrida en amparo.

Por auto del 23 de octubre de 2013 el tribunal constitucional difirió para el tercer (3º) día siguiente, la oportunidad para dictar el respectivo fallo respectivo.

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el amparo incoado, siendo recurrida la decisión por la representación judicial del tercero interesado (Administradora 17.636 C.A.) el 29 de noviembre de 2013 (ratificado en fecha 02/12/2013 y 04/12/2013).

Por auto del 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Constitucional negó la solicitud de apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercero interesado (Folio 251, Pieza I), interponiendo recurso de hecho el cual fue declarado con lugar en fecha 20 de enero de 2013, siendo oído el referido recurso en un solo efecto el 05 de marzo de 2014.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad Constitucional resulta competente para conocer de la apelación en referencia, como alzada natural del órgano decidor antes mencionado.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, se desprende que la quejosa basa su acción en la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución Nacional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“(Omissis…)
I
DE LOS HECHOS
…Nuestra representada, GALERÍA TABRIZ C.A., fue demandada en fecha 27 de febrero de 2013 por la parte arrendadora ADMINISTRADORA 17.636 C.A., en acción por cumplimiento de contrato…, finalizando con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de mayo de 2013, la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora.
(Omissis…)
Ahora bien, por cuanto consideramos que la decisión supra identificada vulnera derechos constitucionales fundamentales de nuestra representada, tal como lo alegamos y probamos seguidamente, intentamos la presente acción de amparo constitucional, con base en los argumentos de hecho y de derecho que exponemos seguidamente en la presente demanda. (Omissis…)
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

(Omissis…)
1-. DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
(Omissis…)
En el caso de autos, se evidencia que el Juez a-quo, al momento de emitir su decisión, incurrió en clara violación al derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, toda vez que fundamentó su dispositivo en una supuesta decisión vinculante de la Sala Constitucional que no era tal, incurriendo en un grave error que directamente ocasionó la violación del mencionado derecho constitucional y así respetuosamente solicito sea decidido por este honorable Juez Constitucional.
2-. DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL;
(Omissis…)
Como se observa de los hechos narrados anteriormente, al haber el juez a-quo interpretado en forma diferente a como lo hizo la Sala supuestos de derecho similares, incurrió en violación al principio de igualdad y así respetuosamente pido sea decidido pro este honorable Juez Constitucional.
3-. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN:
(Omissis…)
En el presente caso, cuando el juez a-quo emitió su viciada decisión, violentó el derecho al debido proceso, al pretender a través del procedimiento de cognición, la ejecución de un desalojo fundamentado en una doctrina inexistente de la Sala Constitucional, haciendo igualmente omisión a nuestro alegato fundamental en la contestación de la demanda, referida a la posesión pacifica de inmueble por cuatro meses después de vencida la prórroga legal, lo cual se suma a los vicios antes denunciados, incurriendo de esta forma en la incompetencia sustancial a que hace referencia el artículo 4 de la LOADGC, tal y como ha sido también desarrollado por la Sala Constitucional en la sentencia antes copiada. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
(Omissis…)
III
PETITORIO

Con base en las razones de hecho y de derechos antes expuestas, solicitamos respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho, le sea dado el debido trámite y declarada con lugar en la decisión definitiva.(Sic.)


V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A. (tercero interesado) en contra del fallo de fecha 29 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra a su análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso de apelación ejercido en contra del fallo dictado el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado A-quo se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Galería Tabriz C.A. en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A. Vs. la sociedad mercantil Galería Tabriz C.A.

En tal sentido, el mencionado Tribunal Constitucional de primer grado, estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:
“…En tal sentido, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la aplicación supletoria de las normas procesales en los procedimientos de Amparo, este Juzgador considera pertinente traer colación en el caso de marras lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
(Omisis…)
Por lo que a tenor de lo dispuesto en la norma transcrita, observa quien aquí decide que los fotostatos de la sentencia recurrida en amparo, fueron consignados junto con el libelo de la demanda y los mismo no fueron impugnados por la parte contraria, y siendo que constituyen copia simple de un documento público debe este Juzgador tenerlos como fidedignos. No obstante, es de observar que la parte accionante en amparo, posterior a la Audiencia Oral y Pública consignó las copias certificadas del fallo recurrido, las cuales tras su cotejo coinciden con los fotostatos del fallo consignado en copia simple junto con el escrito libelar.
Ahora bien, dilucidadas como fueron las anteriores defensas, pasa este Sentenciador en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
(Omisis...)
Ante esta circunstancias, considera el Tribunal que el acto de juzgamiento al cual se le atribuye la lesión constitucional, en efecto configura una lesión a los derechos constitucionales de la parte accionante, ya que por el hecho de que el Juez a quo hubiere encontrado motivo para justificar lo decido en el fallo impugnado en un voto salvado, siendo este el criterio particular de uno de los Magistrados respecto a la decisión tomada por los demás, no pudiendo tenerse este voto salvado como vinculante, como mal pretende hacer ver el Juez a quo en su sentencia, aplicándolo a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, para declarar improcedente la defensa de la tácita reconducción invocada por la parte demandada, hoy accionante, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido en el asunto AP31-V-2013-000299. De lo que se puede concluir, que ciertamente se le ha dado al quejoso un trato desigual ante la ley.
(Omissis…)
Por lo que es evidente a la luz de lo antes explanado, que el Juez a quo ha lesionando de este modo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso del quejoso, conforme a los artículos 26, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por al representación judicial de la Sociedad Mercantil GALERÍA TABRIZ, C.A. , contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013; así como la consecuente, nulidad de dicho fallo y de los demás actos realizados en ejecución del mismo, entiéndase, la Entrega Material realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2013; debiendo ordenar al Juzgado que corresponda conocer sobre el fondo de la controversia, decida en base a las consideraciones explanadas en el presente fallo; y ordenándose de igual forma la restitución a la parte agraviada del inmueble objeto de la entrega material. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y DONATELLA BLUMETTI, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, GALERÍA TABRIZ, C.A., contra la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido en contra de la prenombrada Sociedad Mercantil por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A.
Segundo: La nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de mayo de 2013, y los demás actos realizados en ejecución de la misma, quedando en consecuencia anulada la Entrega Material realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2013; y, en consecuencia, se ordena al Juzgado que corresponda conocer sobre el fondo de la controversia, decida en base a las consideraciones explanadas en el presente fallo.
Tercero: Se ordena la inmediata restitución a la Sociedad Mercantil GALERÍA TABRIZ, C.A., del inmueble constituido por un local comercial de ciento cincuenta y siete metros cuadrados aproximadamente, distinguido con el número 2, ubicada en la Planta Baja del Edificio ELE, situado en la avenida C/C Calle Carona, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas; para lo cual se acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo la misma .
” (Sic.)

En contra de la mencionada decisión, recurrió el 28 de noviembre de 2013 la representación judicial del tercero Administradora 17.636 C.A. (ratificando su recurso el 02/12/2013 y 04/12/2013), siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.

Como fundamento de su apelación, la representación de la tercera recurrente (Administradora 17.636 C.A.) expuso (el 30/04/2014) entre otros argumentos, los siguientes:
• Que se violó a su patrocinada garantías constitucionales, al haber sido expedido el mandamiento de amparo sin notificarse a las partes;
• Que con la orden de ejecución se restituyó en el inmueble a la recurrente en amparo (Galería Tabriz C.A.) en perjuicio de la nueva arrendataria OPEN GO C.A., ya que la sentencia del Juzgado Décimo Noveno de Municipio (del 09/05/2013) había sido ya ejecutada (el 19/06/2013) antes de la admisión de la acción de amparo (20/06/2013);
• Que la decisión (de amparo) es nula por contener ultrapetita, ya que la accionante en amparo no solicitó la nulidad de la decisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio (del 09/05/2013) y le fue acordada;
• Que la sentencia de amparo es inejecutable, ya que como lo reconoció el tribunal de amparo, la sentencia (de municipio) había sido ejecutada con anterioridad al amparo;
• Que se consideró válida la copia certificada presentada luego de realizada la audiencia constitucional;
• Que solicita que sea declarada con lugar la apelación.

Por su parte, la representación de la accionante (Galería Tabriz C.A.), a través de escrito de fecha 29 de abril de 2014, adujo entre otros hechos, los siguientes:
• Que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las sentencias de amparo deben ejecutarse de inmediato;
• Que es improcedente la nulidad de la sentencia del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 20/12/2013 declaró improcedente la acción de amparo de la nueva arrendataria OPEN GO C.A.;
• Que el amparo tiene efectos anulatorios;
• Que la acción de amparo no es inadmisible por la falta de consignación de la copia certificada, por tratarse de una cuestión no formalista.

Por escrito presentado el 30 de abril de 2014, la representación de Administradora 17.636 C.A. solicitó se desechara por infundados los alegatos de Galería Tabriz C.A. y se revocara la decisión apelada.

Para decidir esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Revisados y analizados los autos, para decidir este tribunal de segundo grado de jurisdicción hace las siguientes consideraciones:

I.- Del cuerpo del libelo presentado en primera instancia por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galería Tabriz C.A., se desprende que la acción fue interpuesta en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2013 del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado con lugar la demanda, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A. Vs. la sociedad mercantil Galería Tabriz C.A. Con dicho libelo la accionante produjo copia simple de la sentencia presuntamente agraviante.

II.- Como fundamento de la acción se invocan los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se solicita que sea admitida y sustanciada, peticionando posteriormente el restablecimiento del inmueble arrendado que, de acuerdo a la copia de la sentencia recurrida en amparo, está constituido por el local (de 152 MTS2) Nº 2, situado en la planta baja del Edificio “ELE”, ubicado en la Av. Río de Janeiro, cruce con Calle Caroní, Las Mercedes, Baruta, Estado Miranda.

III.- En la Audiencia Constitucional (del 17/10/2013), la accionante alegó la violación de la Tutela Judicial Efectiva, de la igualdad y del debido proceso por el Juez de la causa, por cuanto fundamentó su decisión en un voto salvado, y la misma es contraria a la ley. Asimismo, adujo que no puede basarse una decisión en un voto salvado, sino que la misma tiene que estar fundamentada en derecho.

Por su parte, la representación del tercero interesado (Administradora 17.636 C.A.) adujo que el Tribunal Constitucional omitió la citación del Juez de la causa, por cuanto el mismo no fue debidamente notificado, señalando que a la parte presunta agraviada no se le conculcó el derecho a la defensa. Igualmente, señaló que la acción de amparo es inadmisible por cuanto ya había cesado la lesión irreparable, y adicionalmente aseveró que la parte accionante en amparo no consignó en autos copia certificada del acto lesivo. También adujo que la parte accionante pretende reabrir una causa sentenciada y ejecutada, por lo que solicitó la inadmisibilidad o en su defecto la improcedencia de la acción de tutela constitucional interpuesta y consignó escrito de alegatos.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público pidió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su escrito de opinión fiscal, en el cual posteriormente, solicitó que se inadmitiera el amparo por no haber sido consignada copia certificada de la decisión recurrida.

IV.- Revisados exhaustivamente los autos, este Tribunal Constitucional de segundo grado de jurisdicción constata, meridianamente, que los apoderados judiciales de la parte accionante no produjeron en la oportunidad de la audiencia constitucional copia certificada de la decisión (del 29/05/2013) recurrida en amparo, considerada por la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde Sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía, Exp. Nº 00-0010), como formalidad indispensable en las acciones de tutela contra actos judiciales.
Para justificar la omisión de la consignación de la copia certificada de la sentencia presuntamente agraviante, los abogados de la parte accionante en escrito consignado el 29 de abril de 2014 aducen que la no presentación de la copia certificada, al ser no formalista, no acarrea la inadmisibilidadd de la acción y que las acompañadas por ellos en fotostatos simples no fueron impugnadas, en tanto que las certificadas fueron emitidas con retraso por el tribunal de la causa. Igualmente, la representación de la accionante invocó en su defensa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación incorrecta de la misma.
Sin embargo, luego de esta alzada examinar los autos pudo determinar que lo expresado por la representación de la accionante carece de sustento, resultando un argumento entecado, al estar divorciado de la realidad procesal y jurisprudencial, puesto que en el expediente rielan elementos que socavan lo esbozado por los abogados de la presunta agraviada.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de la República, muy contrario a lo invocado por los abogados de la accionante, siempre ha considerado que la presentación de la copia certificada de la decisión agraviante constituye una formalidad esencial, porque es a través de ello como puede tenerse certeza del contenido del acto judicial agraviante, y su no consignación conlleva a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción. Situación distinta ocurre con la interposición del amparo, para cuya admisibilidad, ab initio, basta con que la sentencia violatoria sea producida en fotostatos simples, pero debiendo presentarse aquellos posteriormente en forma auténtica hasta la audiencia constitucional, ya que de lo contrario la petición de tutela deviene en inadmisible.
De acuerdo a lo antes señalado, el argumento esgrimido por la representación de la accionante respecto a los fotostatos y su carácter no esencial, carece de fundamento y queda redargüido con lo expresado en el libelo por los abogados de Galería Tabriz C.A. (presunta agraviada), quienes manifestaron en lo atinente a la sentencia agraviante que “se acompaña a la presente demanda en copia simple…. para luego ser consignada en copia certificada cuando el Juzgado…. provea nuestra solicitud”. De modo que, los propios mandatarios de la accionante reconocen la condición esencial de los fotostatos del acto judicial agraviante, los cuales, a la postre, no fueron consignados oportunamente en la Audiencia Constitucional.
De igual forma, no cursa en autos ningún elemento que justifique la no consignación tempestiva de las copias certificadas de la decisión agraviante, máxime si los referidos fotostatos certificados fueron acordados el 22 de mayo de 2013 por el tribunal de la causa (presunto agraviante) y retirados el 31 de julio de 2013, con anterioridad a la Audiencia Constitucional, la cual se verificó el 17 de octubre de 2013, lo que denota la poca diligencia desplegada por la accionante para cumplir con la presentación de aquellos ante el Tribunal Constitucional.
V.- De las actas procesales se desprende, específicamente el folio 188 del fallo recurrido en apelación (29/10/2013), que la parte presuntamente agraviada consignó con posterioridad a la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública copia certificada de la referida decisión recurrida en amparo (en fecha 17/10/2013 en horas de la tarde 2:14 p.m), como lo advirtió la Fiscalía del Ministerio Público que a través del Fiscal respectivo solicitó la inadmisión del amparo.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional reiteradamente la necesidad de que la parte accionante consigne copia certificada de la decisión lesiva, a objeto de que el jurisdicente pueda analizar la situación que le es planteada y así decidir sobre la acción de amparo constitucional.

En Sentencia Nº 32, de fecha 17 de febrero de 2005 (EXP nº 03-1539) la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) La consignación de la copia auténtica del fallo que se impugne mediante el ejercicio de la acción de amparo constituye, entonces, una formalidad esencial cuyo incumplimiento acarrea, como lo ha establecido reiteradamente esta Sala, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Se reafirma el carácter esencial de dicha formalidad, porque es sólo mediante la disponibilidad del referido documento público como puede tenerse verdaderamente certeza del contenido de la decisión judicial, como supuesto indispensable para el pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión de tutela, tal como también lo ha establecido esta Sala. Así las cosas, si bien el accionante pudo presentar válidamente su escrito de demanda de amparo y, como fundamento de la misma, anexar copias instrumentales simples, razón por la cual su demanda fue en principio admitida, debió haber consignado, a más tardar, para la oportunidad de la celebración de la audiencia pública correspondiente a la primera instancia del proceso de amparo, las respectivas copias certificadas…” (Sic.)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 7, Exp. Nº 00-0010 (01/02/2000), estableció lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Sic)

De los criterios parcialmente precitados, se desprende meridianamente que la consignación de la copia certificada del acto u actos lesivos constituye una formalidad esencial so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y aunado a esto se establece el lapso para su consignación el cual deberá realizarse hasta la audiencia constitucional, constatándose en autos que la accionante no cumplió con el mencionado requisito y su acción devino en inadmisible.

Efectivamente, en el caso de marras, revisados los instrumentos producidos por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la copia certificada de la sentencia recurrida en amparo, no fue consignada en la audiencia constitucional oral y pública, por lo que encuadra en el supuesto de inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional sentado por la jurisprudencia, a pesar de que fue producida en fotostatos y considerada para la admisión de la solicitud de amparo.

No obstante que la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo aquí interpuesta hace inoficioso ingresar al análisis de otras alegaciones, toda vez que, ineluctablemente, no metamorfoseará el dispositivo de la sentencia de marras, esta alzada ha detectado que el tribunal A-quo contravino el criterio jurisprudencial pacífico sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 01 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía) al omitir la exigencia de la consignación en copia auténtica de la decisión presuntamente violatoria y al no ordenar, ab initio, la notificación o citación del Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante. En tal sentido, se insta al ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, a los fines de que en lo futuro aplique y respete estrictamente la jurisprudencia y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumpla correctamente el procedimiento para el amparo constitucional.

Sobre la base de los asertos anteriores, concluye este Órgano Jurisdiccional, en la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, en consecuencia debe revocarse el fallo del 29 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que había declarado con lugar la acción de tutela constitucional, quedando sin efecto las medidas o providencias decretadas por el A-quo y deberá declararse con lugar la apelación del tercero interesado, sin que se impongan costas dada la especie de la decisión de marras, siendo inoficioso avanzar en otras determinaciones.

VI
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Galería Tabriz C.A. contra la decisión del 09 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, proferida en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado en contra de la aquí accionante por la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A.;
SEGUNDO: De acuerdo a la revocatoria en referencia se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Galería Tabriz en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación del tercero interesado (Administradora 17.636 C.A.), sin que haya especial pronunciamiento especial a las costas del recurso dada la especie de la acción.
Regístrese, publíquese, particípese al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en su oportunidad correspondiente remítase al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las cuatro y diez minutos (04:10 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

AJCE/AMV/kgu
Exp. N° 10794