REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-6006, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y seis, bajo el número 32, tomo 58-A-Pro; y, posteriormente ante la transferencia de su registro por redistribución, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, con los mismos datos y fecha de registro original; y, con Registro de Información Discal (RIF) número J-00225924.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.267.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELEN ALICIA GARCIA MAC GREGOR, ALBERTO GONZALEZ GARCIA, JUAN CARLOS GONZALEZ GARCIA y ALVARO RICARDO GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-104.940, V.-4.088.061, V-5.972.695, y V.-35.972.696, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a esta instancia, solo consta, que el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.542, actúa con el carácter de Defensor Judicial de los co-demandados JUAN CARLOS GONZALEZ GARCIA y ALVARO RICARDO GONZALEZ GARCIA.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
EXP. Nº 14.248.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a esta Alzada, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.267, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-6006, S.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día siete (7) de febrero de ese mismo año, que ordenó la reposición de la causa al estado de que fuese librado y publicado nuevo edicto en la acción declarativa de extinción de hipoteca incoada por su representada en contra de los ciudadanos BELEN ALICIA GARCIA MAC GREGOR, ALBERTO GONZALEZ GARCIA, JUAN CARLOS GONZALEZ GARCIA y ALVARO RICARDO GONZALEZ GARCIA, ya plenamente identificados.-
Mediante auto pronunciado el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus informes, en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.
El día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la Secretaria dejó constancia, que ninguna de las partes presentó informes, habiendo concluido las horas de despacho.
El veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal, advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la parte actora recurrente; y presentó escrito a través del cual formuló alegatos, los cuales serán analizados más adelante.
Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso fijado para dictar el correspondiente pronunciamiento, en torno a lo sometido a su conocimiento, procede a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.267, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-6006, S.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día siete (7) de febrero de ese mismo año, que repuso la causa al estado que fuese librado y publicado nuevo edicto en la acción, sustentado en lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra paralizada por auto de fecha 29 de enero de 2013, y visto que la representación judicial de la parte actora solicitó se anule el auto anteriormente mencionado, dictado por este Juzgado, quien aquí decide apreció puntos de orden procesal los cuales se explanan con precisión bajo las siguientes observaciones y consideraciones que fundamentan esta decisión:
Analizadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se puede observar de una revisión exhaustiva de los folios que integran el presente expediente, que en fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano LUIS BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones referentes al edicto librado por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2012, ahora bien, para determinar el punto de orden procesal, es imperativo analizar el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el ciudadano LUIS BLANCO, supra identificado, si bien trajo a los autos copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 5.740, de fecha 29 de septiembre de 2008, la cual no es vinculante para este Tribunal, no es menos cierto que la referida decisión emite pronunciamiento con respecto a la validez o no de las publicaciones de los edictos en cuanto al número de publicaciones y los diarios de mayor circulación, sin embargo, de su contenido no se desprende que se deba vulnerar la formalidad en cómo deben ser publicadas, y que apegada a la norma adjetiva, las publicaciones deben realizarse dos (2) veces por semanas y en el caso de marras, de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas y cada una de las publicaciones consignadas a los autos, y de los días de calendarios transcurridos entre cada publicación, se observa:
PRIMERO: Que entre las fecha 28 de mayo de 2013 y 07 de junio de 2013, existe una diferencia de una (01) semana y tres (03) días entre una publicación y otra.
SEGUNDO: La tercera (3era) y cuarta (4ta) publicación fueron realizadas el mismo día, es decir, en fecha 15 de junio de 2013.
TERCERO: Que en fechas 17, 18 y 19 de junio de 2013, se puede apreciar que fueron consignadas las respectivas publicaciones en la misma semana, vulnerando así, las formalidades anteriormente trascrita en la mencionada norma, ya que, la norma es clara e indica taxativamente que la publicación se hará dos (2) veces por semana, y no tres (3) veces como lo hizo la representación judicial de la parte actora; presentándose que existe la misma situación de tres (03) publicaciones en la misma semana, realizadas en las fechas 26 y 28 de junio de 2013.
CUARTO: En lo que respecta a las publicaciones realizadas los días 3, 4, 9 y 10 de julio de 2013, las mismas fueron consignadas correctamente, tal como lo establece la norma, sin embargo, al momento de realizar estas publicaciones, ya existían vicios, que hacen que pierda validez y perfeccionamiento la citación por edictos.
QUINTO: En fecha 19 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora incurrió nuevamente en un error material, al publicar el mismo día el edicto de marras, indistintamente que hayan sido publicadas en diarios distintos, no cumple con lo establecido claramente en la norma, por cuanto la formalidad establecida en la misma es que se debe publicar el edicto (…) durante sesenta días, dos veces por semana”. (Negrillas y subrayado del Tribunal); evidenciándose palmariamente la falta de cumplimiento en las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En fecha 23 y 24 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó dos (02) publicaciones en un mismo día en diarios distintos, existiendo de esta manera una anomalía en la forma, para la publicación de los edictos.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que se deberá publicar el edicto en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, por lo menos durante sesenta días, dos (02) veces por semana, y visto que se evidencia en los folios 186 al 202, que sólo hay consignados 18 publicaciones de edictos; y que si bien es cierto, que la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 5.740, de fecha 29 de septiembre de 2008, se apega a la doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche, validando así, que hay una citación efectiva cuando consta en autos la publicación de 18 edictos, no es menos cierto que tanto la norma como la sentencia anteriormente señalada, indican que deben publicarse los edictos con ciertas formalidades, que la parte actora no cumplió, y visto que dichas formalidades son de orden público, sin que puedan ser relajadas por las parte, y menos aún, ser validadas por este Juzgado, por cuanto quien aquí suscribe sostiene el criterio apegada a la norma adjetiva, que las publicaciones deben realizarse por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, en dos (2) diarios de mayor circulación, siendo la suma matemática de las publicaciones un total de treinta y dos (32) edictos, existiendo de autos, una omisión de los requisitos de orden procesal que pudiesen generar vicios de nulidad; y partiendo del estudio realizados a los autos, se hace imperativo para este Despacho reponer la causa al estado de librar y publicar nuevo edicto, dejando de esta manera sin efecto el edicto librado en fecha 19 de diciembre de 2012, y quedan nulas todas las actuaciones posteriores y consecutivas al folio 183 (inclusive), dejando salvo el presente auto; y así se declara…”
Del texto parcialmente transcrito se desprende, que el a quo, en el fallo recurrido, procedió a dejar sin efecto el edicto que había librado el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012); declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores y consecutivas al folio ciento ochenta y tres (183), inclusive del expediente; y repuso la causa, al estado de librar y publicar nuevo edicto con todas las formalidades de Ley; en vista que la actora no había dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que había consignado a los autos solo dieciocho (18) publicaciones de las treinta y dos (32) que se exigían y vulnerado la formalidad como se habían publicado.-
Asimismo se aprecia, que la representación judicial de la actora recurrente, como sustento del recurso de apelación ejercido en contra del fallo en mención, alegó en escrito presentado ante esta instancia, lo siguiente:
Que la Juez de la recurrida había incurrido en un error de derecho en aplicación de la ley, al indicar, que no se pronunciaba dictando la sentencia de fondo en la causa, por cuanto las publicaciones de los carteles de edicto, consignados, no estaban completos ya que tenían que ser 32 y no 18, como lo establecía nuestro ordenamiento procesal vigente y al haber ordenado librar ordena librar y publicar nuevos edictos.
Que conforme se evidenciaba al folio veinticinco (25) de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, le habían acompañado copia, de sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde dicho punto había sido claramente señalado; mandato que había sido desconocido por el a quo, bajo la consideración de que el mismo no era vinculante para ese Tribunal.-
Que tal como constaba de las actuaciones acompañadas, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) el Secretario, había dejado expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia, solicitaba a este Juzgado Superior, que ordenara al Tribunal de la causa, que dentro del lapso de Ley, se pronunciara sobre el fondo de la causa, declarando con lugar la demanda y extinguida por prescripción la hipoteca, como había sido demandado por su representada.
Con relación a ello, tenemos:
Del examen efectuado a las actuaciones que integran la copia certificada remitida a esta instancia, se aprecia, lo siguiente:
Que la actora señaló en el escrito que dio inicio a la presente acción; el cual cursa inserto a los folios uno (1) al nueve (9) ambos con inclusión del presente expediente lo siguiente:
Que en fecha ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), había adquirido en remate judicial, que se había llevado a cabo, ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, un bien inmueble, identificado como local oficina distinguida con la letra “C”, ubicada en el piso 2 del Edificio denominado Nuevo Centro, ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Arturo Uslar Pietri y Avenida José Félix Sosa del Estado Miranda, (hoy Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual había pertenecido a la parte ejecutada en el juicio, LA FUNDACION INSTITUTO VENEZOLANO DE PRODUCTIVIDAD, conforme constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, bajo el número 27, Tomo 3º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1,967.
Que tal como lo certificaba el acta de remate levantada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 51, Tomo 46, Protocolo Primero, la sociedad mercantil PROMOCIONES VALLE VERDE C.A., había cedido al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero y titular de la cédula de identidad número V.-294.995, el gravamen hipotecario, que a su vez le había sido cedido por la cedente de segundo grado NUEVO CENTRO C.A., en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), el cual por graduación y cancelación del gravamen de primer grado que poseía a favor el Banco Hipotecario Venezolano C.A.., había pasado a ser de primer grado.-
Que desde la fecha de adquisición del inmueble, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ COLMENARES, no había ejercido el cobro de dicha obligación de forma alguna, ni había podido ser localizado; que luego, de múltiples investigaciones a los fines de su localización, había logrado conocer que dicho ciudadano había fallecido en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), tal y como lo acreditaba de la copia certificada del acta de defunción que había sido expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012); y que al efecto anexaba.-
Que en la respectiva acta, se había indicado, que dicho ciudadano estaba casado con la ciudadana BELEN ALICIA GARCIA MC-GREGOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 104.940; y, que había dejado tres (3) hijos nombrados ALBERTO, JUAN CARLOS y ALVARO, para la fecha, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- V.-4.088.061, V-5.972.695, y V.-35.972.696, respectivamente.-
Que tales personas eran los únicos y universales herederos legítimos conocidos del Ingeniero LUIS ALBERTO GONZALEZ COLMENARES; y que debían ser notificados, con esa condición en el presente juicio de prescripción extintiva de hipoteca, los cuales se habían negado a otorgar el correspondiente documento de la extinción del mencionado gravamen hipotecario; obligación que para la fecha de su protocolización el 28 de diciembre de 1971, tenía para el día 28 de noviembre de dos mil doce (2012); cuarenta años y once meses.
Que debido a ello, demandaba por acción mero-declarativa de extinción de hipoteca por prescripción del crédito que le fuese cedido, a los herederos conocidos e identificados, ciudadanos BELEN ALICIA GARCIA MAC-GREGOR, anteriormente viuda de González, (hoy por nuevas nupcias viuda de LUGO); y a sus hijos, ALBERTO, JUAN CARLOS y ALVARO RICARDO GONZALEZ GARCIA, como los únicos y universales herederos legitimos y conocidos del finado LUIS ALBERTO GONZALEZ COLENARES; así, como a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas desconocidas que pudieran ser sus sucesores o con derechos en el crédito hipotecario, cuya extinción se solicitaba, por medio de edictos publicados en la prensa, como fuese establecido por el Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Que asimismo observa este Tribunal, que si bien no consta de los autos, que hubiese sido acompañado a las actuaciones remitidas, el auto de admisión de la demanda; del mismo modo se aprecia, que en el texto de la decisión recurrida, se indicó lo siguiente: “…En fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada. En esta misma fecha se libró edicto…”.
Ahora bien, dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez durante sesenta días, dos veces por semana”.-
La norma contenida en la anterior disposición, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, la cual no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, ya que, su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha once (11) de enero de dos mil uno (2001), en lo que se refiere a la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, con base a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha precisado lo siguiente:
“…La normativa antes transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1)En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
Del mismo modo, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Por esta razón, nuestro máximo Tribunal en diversos fallos, ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
De manera pues, que el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una norma de eminente orden público, que no puede ser relajada por las partes ni por los jueces; trae como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por disposición expresa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación que por medio de edicto se debe hacer a los sucesores desconocidos de una determinada persona, debe cumplir con los siguientes requisitos:
El edicto debe contener, el nombre y apellido del demandante y los del causante de la sucesión; el último domicilio de éste, el objeto de la demanda y el día y la hora que deberá llevarse a cabo la comparecencia.-
Además de ello, debe ser fijado en la puerta del tribunal y publicado en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indique el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana.-
Aún cuando, surgen dudas en torno a la forma como deben ser efectuadas las publicaciones del edicto; considera esta Sentenciadora, que para poderlo determinar, se debe tomar en consideración, en primer término, como punto de partida, la fecha en la cual se produjo la primera publicación, y partir de allí; computar sesenta (60) días continuos, para poder conocer la cantidad de semanas, que abarca dicho período.
Por otra parte, en lo que respecta al hecho que si el edicto debe ser publicado dos veces o una vez en cada periódico por semana, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995, Pág. 204-205, señala:
“Este artículo 231 establece en su última parte que “el edicto…se publicará en dos periódicos de la mayor circulación en la localidad o en la más inmediata (…) por lo menos durante sesenta día, dos veces por semana.” La clave de la respuesta esta en determinar si esta última frase se predica de los periódicos o de la publicación. Es evidente que la locución dos veces por semana es un complemento circunstancial de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el intérprete por mandato del artículo 4° del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico.
Siendo el periódico de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan 8,57 publicaciones en total; y no 17,14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado, serian, entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días, independientemente de cuando comience a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de periodos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos.
Borjas afirma (cfr Comentarios…,II,& 166, I), comentando el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil derogado, que el edicto se publicará, tanto en el periódico oficial que existiere en la localidad como en cualquier otro que tenga la mayor circulación posible y se edite en el mismo lugar o en uno inmediato. La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semana. Con el adverbio “tanto” pone de manifiesto tan sólo que debe hacerse en dos periódicos; para nada refiere a que debe hacerse dos veces en cada periódico. Esto último lo descarta implícitamente el autor cuando señala que es la publicación la que debe hacerse doble cada semana. Por tanto la publicación no es cuádruple (dos en un periódico y dos en el otro) por semana.”
Asimismo, el autor: Román J. Duque Corredor, en su obra: Apuntaciones Sobre El Código de Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Pág. 185.Caracas 2000, considera lo siguiente:
“Literalmente, según el artículo 231, la publicación se debe hacer en dos periódicos de los de más circulación en la localidad, o en la inmediata, durante sesenta días, dos veces por semana, lo que daría un total de 16 Edictos (2 por 8 semanas).”
De modo pues, que conforme a los criterios doctrinarios antes expuestos, los cuales acoge esta Sentenciadora, basta con que el edicto sea publicado semanalmente en dos diarios, durante por lo menos sesenta días, para que se considere que se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento, en lo que concierne a los trámites de su publicación.-
En el presente caso tenemos, que si bien no consta de los autos, que hubiesen sido acompañadas a las actuaciones que integran la copia certificada remitida a este Juzgado Superior, las publicaciones que el actor hizo al edicto librado, no obstante ello, se desprende, del texto de la decisión recurrida y de actuación que se acompañó a la aludida copia, la cual cursa inserta al folio veintiocho (28) del expediente; que las publicaciones del edicto se iniciaron el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), lo que implica, que el plazo de por lo menos sesenta (60) días que se prevé para la publicación del mismo, quedaba, por ende, culminado el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).-
Que tal período comprendido entre el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) al veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), abarcó un total de nueve semanas; que se discriminan de la forma siguiente:
1º) Del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), al tres (3) de junio de dos mil trece (2013),
2º) Cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) al diez (10) de junio de dos mil trece (2013);
3º) Once (11) de junio de dos mil trece (2013) al diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013);
4º) Dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) al veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013);
5º) Veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) al primero (1º) de julio de dos mil trece (2013);
6º) Dos (2) de julio de dos mil trece (2013) al ocho (8) de julio de dos mil trece (2013);
7º) Nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) al quince (15) de julio de dos mil trece (2013);
8º) Dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) al veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013); y,
9º) Veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) al veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).-
Que de acuerdo al criterio doctrinario acogido por esta Sentenciadora, correspondía al actor para dar cumplimiento a este requisito a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, efectuar de forma semanal, durante nueve (9) semanas, la publicación, en ambos diarios que al efecto se le indicó; lo que se traduce en este caso en concreto, en un total de dieciocho (18) publicaciones.-
Que en el caso de autos, se evidencia, lo siguiente:
1º) Que en la primera semana, que comprende del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), al tres (3) de junio de dos mil trece (2013), fue efectuada, por el actor, una sola publicación, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) en el Diario El Universal.
2º) Que en la segunda semana, comprendida del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) al diez (10) de junio de dos mil trece (2013); solo fue efectuada una publicación por parte del actor del edicto librado, el día siete (7) de junio de dos mil trece (2013) en el Diario El Universal;
3º) Que en la tercera semana, del once (11) de junio de dos mil trece (2013) al diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013); el actor efectuó dichas publicaciones los días quince (15) de junio en el Diario El Universal y diecisiete (17) de junio en el Diario El Nacional;
4º) Que en la cuarta semana, del dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) al veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013); el actor publicó el edicto el día dieciocho (18) de junio en el Diario El Universal; y el diecinueve (19) junio, en el Diario El Nacional;
5º) Que en la quinta semana, que comprende del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) al primero (1º) de julio de dos mil trece (2013); el actor efectuó tres (3) publicaciones, los días veintiséis (26) y treinta (30) de junio en el Diario El Nacional; y veintiocho (28) de junio en el Diario El Universal;
6º) Que en la sexta semana, comprendida entre el dos (2) de julio de dos mil trece (2013) al ocho (8) de julio de dos mil trece (2013); el actor publicó el edicto el día tres (3) de julio en el Diario El Universal y cuatro (4) de julio en el Diario el Nacional.
7º) Que en la séptima semana, que comprende los días nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) al quince (15) de julio de dos mil trece (2013); el edicto fue publicado por el actor, el día diez (10) de julio en el Diario El Universal; y el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en el Diario El Nacional:
8º) Que en la octava semana, que comprende desde el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) al veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013); el edicto fue publicado por el actor, el día diecinueve (19) de julio en ambos diarios, El Universal y El Nacional;
9º) Que en la novena semana, comprendida entre el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) al veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), el edicto fue publicado por el actor, el día veintitrés (23) de julio en el Diario El Nacional; y, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), en el Diario El Universal.-
De lo anterior se desprende, que si bien, en las semanas tercera, cuarta, sexta, séptima, octava y novena, fue publicado el edicto en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y aún cuando, en la semana quinta, el actor se excedió en el número de publicaciones, toda vez, que hizo tres (3), dos (2) de ellas, en el Diario El Nacional; del mismo modo se aprecia, que en cuanto concierne a la primera y segunda semana, efectuó la publicación en un solo diario y no en los dos, como correspondía.-
Que al no haber hecho tales publicaciones, de la forma debida, el actor omitió el cumplimiento de formas procesales de carácter imperativo y especiales, contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, por lo que este Tribunal ante ello, considera, que la reposición de la causa que decretó el a quo, en fecha siete (7) de febrero del presente año, resulta procedente, pero con el fundamento expuesto en este fallo; y con la salvedad, que debe ser librado nuevo edicto que cumpla las exigencias contenidas en la norma en mención; para que sea publicado por el actor en los diarios que a bien indique dicho Juzgado y en la forma y tiempo como quedó establecido en esta decisión; lo que trae como consecuencia que deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la actora. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.267, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-6006, S.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día siete (7) de febrero de ese mismo año, que ordenó la reposición de la causa al estado de que fuese librado y publicado nuevo edicto en la acción declarativa de extinción de hipoteca incoada por su representada en contra de los ciudadanos BELEN ALICIA GARCIA MAC GREGOR, ALBERTO GONZALEZ GARCIA, JUAN CARLOS GONZALEZ GARCIA y ALVARO RICARDO GONZALEZ GARCIA, ya plenamente identificados.-
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, que libre nuevo edicto que cumpla las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que sea publicado por el actor en los diarios que a bien indique dicho Juzgado; y, en la forma y tiempo como quedó establecido en esta decisión.-
TERCERO: Se condena en costas del recurso, a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmado el fallo apelado con las modificaciones expuestas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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