REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ELENA ALBERTINA MORA DE LOMBAO (+), HELENA DOLORES LOMBAO MORA y LUIS TUBILO LOMBAO MORA (+), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.294, V-3.886.869 y V-635.810, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.851.401, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415.
PARTE DEMANDADA: ADELINA LOMBAO DE MARCANO, TUBILO GUTIERREZ (+), YEHYA HAIM YOUWAUED KAHUATI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS NAIM AUTO 30, S.A., y FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.114.178, V-1.872.243, V-2.974.525 y V-6.041.220, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMON VARELA VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616.
MOTIVO: PARTICIÓN.
II. ANTECEDENTES DEL CASO.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, en razón de los escritos consignados ante esta alzada, en fecha 26 de marzo de 2014, por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, debe puntualizar este tribunal lo siguiente:
Conforme al auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido el expediente en su totalidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada EGDY GISELA WEFFER WEFFER, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2012;, mediante la cual homologó la transacción celebrada por las ciudadanas HELENA DOLORES LOMBAO MORA, ADELINA LOMBAO DE MARCANO y la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS NAIM, AUTO 30, S.A., por ante la Notaría Pública Interina Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2012, anotada bajo el Nº 23, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; ello dando cumplimiento a lo ordenado en decisión del 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de hecho, propuesto por dicha abogada, en contra del auto dictado el 23 de enero de 2013, cuya decisión estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por la ciudadana Egdy Gisela Weffer Weffer, quien actúa en su propio nombre y representación contra el auto de fecha 23 de enero de 201, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de enero de 2013, en consecuencia se ordena oír la apelación ejercida por la recurrente abogada Egdy Weffer, en fecha 7 de noviembre de 2012, pero con fecha de recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de fecha 8 de noviembre de 2013, en ambos efectos…”.
Como consecuencia de lo decidido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad del expediente, donde colige de forma palmaria este jurisdicente que lo sometido al conocimiento de este juzgado en segundo grado de conocimiento, es el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2013, por la mencionada profesional del derecho, lo que se puntualiza en garantía del principio tantum apellatum, quantum devollutum y la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
No obstante lo indicado, este tribunal garante de un proceso debido que involucra el derecho a la defensa de las partes, el derecho de petición y respuesta oportuna, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad para materializar la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada, advierte que en el expediente en revisión, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, quien actúa invocando su condición de intimante en el incidente de intimación de honorarios que incoó en contra de la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, en el juicio principal de partición, donde se planteó el recurso elevado a esta alzada, presentó en fecha 26 de marzo de 2014, tres (3) escritos por ante esta alzada, contentivo de las peticiones siguientes:
PRIMERO: “…De conformidad con lo pautado en los artículos 527 y 585 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal que decrete medida ejecutiva de embargo, de la cuota parte de la herencia de mi deudora, HELENA DOLORES LOMBAO MAORA, que le pertenece dentro de la sucesión lombao, tomando en consideración, la experticia presentada el día dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Trece (2013), por los expertos 1-) SARA MENESES SANTAMARÍA; 2-) JOSÉ GONZALO MUJICA ÁLVAREZ Y 3-) JULIO SAN LUÍS, que arrojó la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATERO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 534.734.700,oo), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 CÉNTIMOS (B.F. 534.734,70)…”.
SEGUNDO: “…De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, para que se Oficie a los Coordinadores Judicial y de Archivo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitan copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en el Libro Diario, concernientes al presente juicio, desde que se introdujo la demanda hasta la fecha en que fue remitido a la distribución, y cualquier otra circunstancia, por la cual haya estado paralizado el Tribunal, incluida la transición al sistema IURIS.
Esta prueba la hago de conformidad con lo pautado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de colaboración de poderes; del principio de justicia que está contenido en los artículos 1; 2; 3; 7; 253; 257; 258 y 326 y preámbulo de la Constitución, así como la tutela judicial efectiva, a que aluden los artículos 26; 49 y 257 ibídem.
…Omissis…
La finalidad de la promoción de esta pruebas, es para demostrar el extravió de varios folios del expediente, de los cuales pedí al Tribunal A Quo que ordenara la reconstrucción del expediente, la cual solicite el dieciocho (18) de julio de Dos Mil Once (2011), ratificado los días trece (13) de julio de Dos Mil Doce (2012), y trece (13) de febrero de Dos Mil Trece (2013), quien hizo caso omiso de mi pedimento, porque aparentemente se han desprendido y extraviado algunos folios del expediente, en especial el folio uno (01) de la demanda de intimación de honorarios profesionales, lo que comporta la comisión de un hecho punible.
Pido que se oficie a los siguientes Organismos: (1) Fiscalía General de la República; (2) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; (3) Comisión Judicial; (4) Inspectoría General de Tribunales; (5) Tribunal Disciplinario Judicial; y (5) Corte Disciplinaria Judicial, a los fines de que se practiquen las diligencias legales pertinentes, y se aperturen los procedimientos judiciales a que haya lugar, ya que el extravío de un expediente comporta la comisión de un hecho punible de acción pública, y también se le afectan mis derechos como ciudadano, pues el retardo procesal y la omisión de pronunciamiento del Tribunal A Quo, ello comporta sanciones disciplinarias para el Juez.
Pido que las presente pruebas, sean admitidas, evacuadas, tramitadas conforme a derecho, y apreciadas en todo su valor en la definitiva…”.
TERCERO: “…Pido al Tribunal que ordene la reconstrucción del expediente, la cual solicité ante el Tribunal A Quo, el dieciocho (18) de julio de Dos Mil Once (2011), ratificado los días trece (13) de julio de Dos Mil Doce (2012), y trece (13) de febrero de Dos Mil Trece (2013), quien hizo caso omiso de mi pedimento, porque aparentemente se han desprendido; extraviado; desaparecidos; mutilados o presuntamente hurtados algunos folios del expediente, en especial el folio uno (01) de la demanda de intimación de honorarios profesionales; carias Actas Procesales de la pieza V de los últimos folios, prueba de ello es que no existe Acta de cierre de la pieza indicando la cantidad de folios, así como la apertura de la siguiente pieza; aunado a la denuncia de la abogada Gisela Weffer, pidiendo la reconstrucción del expediente por la desaparición de varios folios del expediente, incluso denunció el caso ante la Inspectoría de Tribunales, lo que pudiera comportar la comisión de un hecho punible yo mismo tuvo que denunciar el caso ante la Inspectoría de Tribunal ante el retardo procesal del Tribunal A Quo de no pronunciarse sobre la actualización de la experticia, que finalmente acordó, y fue presentada el día dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Trece (2013), por los expertos 1-) SARA MENESES SANTAMARÍA; 2-) JOSÉ
GONZALO MUJICA ÁLVARES y 3-) JULIO SAN LUÍS, que arrojó la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 534.734.700,oo), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 CÉNTIMOS (B.F. 534.734,70), y sobre esa cantidad le pedí a dicho Tribunal que decretara medida de embargo ejecutivo, pero no se pronunció, y es por ese motivo que lo estoy solicitando a este Tribunal en escrito aparte.
Por todo lo antes expuesto, pido que se Oficie a los siguientes Organismos: (1) Fiscalía General de la República; (2) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; (3) Comisión Judicial; (4) Inspectoría General de Tribunales; (5) Tribunal Disciplinario Judicial; (5) Corte Disciplinaria Judicial; y Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESSPA), a los fines de que se practiquen las diligencias legales pertinentes, y se aperturen los procedimiento policiales y judiciales a que haya lugar, ya que el extravío de las Actas Procesales de un expediente comporta la comisión de un hecho punible de acción publica, y también se le afectan mis derechos como ciudadano, pues el retardo procesal y la omisión de pronunciamiento del Tribunal A Quo, ello comporta sanciones disciplinarias para el juez…”.
Establecido lo anterior, este jurisdicente, para emitir pronunciamiento considera lo siguiente:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Con vista a las pretensiones contenidas en los referidos escritos, este jurisdicente pasa a pronunciarse, de acuerdo al orden lógico procesal correspondiente a la oportunidad y consecuencias procesales que los mismos puedan derivar, en tal sentido considera:
• En cuanto a la prueba de informes peticionada, se observa que su finalidad es obtener copias certificadas del libro diario llevado por el tribunal de la causa, para determinar si existen actuaciones que reconstruir en el expediente relativo a la incidencia de honorarios, lo que fue peticionado de forma reiterada por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, por ante la recurrida, lo que no fue resuelto por pronunciamiento alguno, lo que sin lugar a dudas conlleva a este tribunal a establecer la inadmisibilidad de la prueba promovida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no es uno de los medios de pruebas de los permitidos en segunda instancia; amén de su denotada impertinencia, porque no guarda relación con el tema decisorio; esto es, la providencia del 28 de junio de 2012, mediante la cual el juzgado recurrido, homologó la transacción celebrada por las partes en el juicio principal de partición. Así se establece.
• En lo que respecta a la solicitud de reconstrucción del expediente y, que por tanto, se oficie a la Fiscalía General de la República; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a la Comisión Judicial; a la Inspectoría General de Tribunales; al Tribunal Disciplinario Judicial; a la Corte Disciplinaria Judicial; y al Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESSPA), observa este jurisdicente, que ello corresponde ser resuelto por la recurrida, ante quien fue solicitado, tal como se indicó en el punto que antecede, al ser el órgano que conoció en primera instancia y ante quien consta se planteó tal petición no resuelta en autos (ver escritos fechados 18/07/2011, 13/07/2012 y 13/02/2013), lo que sustrae al presente caso, de la posible instrucción procesal atribuida a este revisor, en procura de garantizar la regla de la doble instancia. Así se decide.
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Establecido lo anterior y afianzado este tribunal en la regla procesal de la doble instancia y constatando de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia la falta de un orden lógico y cronológico de las actuaciones, tales como las providencias que cierran y abren piezas, el primer folio del libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios; asimismo se observa que hay actuaciones que contienen peticiones que corresponden al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, en contra de la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, que fueron agregadas al juicio principal de partición, pues éstas son presentadas por dicho profesional del derecho actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos; las que debieron ser agregadas en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios respectivo, provocando el respectivo pronunciamiento; y, siendo que esta alzada actúa en el caso concreto como revisor de la providencia dictada el 28 de junio de 2012, no siendo elevada a su conocimiento la materia de honorarios, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición del denunciante y el principio de la doble instancia, ordena remitir el presente expediente en su totalidad, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que emita pronunciamiento en relación a la petición de reconstrucción del expediente efectuada en numerosos escritos y sobre las peticiones que guardan relación con el incidente de honorarios; entre estas, la petición de decreto de medida ejecutiva de embargo y subasta pública de los bienes de la demandada en dicho incidente, por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, ello en garantía del derecho que los asiste de una respuesta oportuna consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en igual sentido proceda al desglose de las actuaciones que correspondan a los cuadernos de estimación e intimación de honorarios, que cursen en el juicio principal de partición y sean agregadas al cuaderno respectivo; ello para mantener un orden lógico y cronológico de las actuaciones realizadas en los distintos incidentes que conforman el proceso de partición, según lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; y, una vez verificado que sea lo ordenado, dada la autonomía de la que gozan las demandas de estimación e intimación de honorarios, remita a esta alzada, el juicio principal de partición, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, en garantía de mantener a las partes en igualdad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem. Igualmente, se subsane la falta de firma del secretario del tribunal, al folio 629 de la segunda pieza del expediente principal. En atención a ello, se suspende el curso de la presente causa, dejándose constancia que dicha suspensión opera al sexto (6º) día de despacho de los veinte (20) fijados del término de informes, dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un término prudencial a la recurrida, dado que se observa que la causa se ha remitido en otras oportunidades a dicho ente para su corrección, ello en garantía de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• En cuanto a la medida ejecutiva de embargo peticionada por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, como parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado en contra de la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, se emitirá pronunciamiento una vez se reanude ante esta alzada el presente juicio, ello en garantía de mantener el debido orden procesal. Así se establece.
IV. DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA, la prueba de informes promovida por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, en su carácter de parte intimante, en el incidente de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado en contra de la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, en el juicio principal de partición, incoado por ELENA ALBERTINA MORA DE LOMBAO (+), HELENA DOLORES LOMBAO MORA y LUIS TUBILO LOMBAO MORA (+), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.294, V-3.886.869 y V-635.810, en contra de los ciudadanos ADELINA LOMBAO DE MARCANO, TUBILO GUTIERREZ (+), YEHYA HAIM YOUWAUED KAHUATI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS NAIM AUTO 30, S.A., y FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.114.178, V-1.872.243, V-2.974.525 y V-6.041.220, respectivamente.
SEGUNDO: ORDENA, remitir el presente expediente en su totalidad, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que emita pronunciamiento en relación a la petición de reconstrucción del expediente efectuada en numerosos escritos, y sobre la peticiones que guardan relación con el incidente de honorarios; entre estas, el embargo ejecutivo de bienes de la demandada en dicho incidente y subasta pública de los mismos, por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, ello en garantía del derecho que los asiste de una respuesta oportuna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, desglose las actuaciones que correspondan a los cuadernos de estimación e intimación de honorarios, que cursen en el juicio principal de partición y sean agregadas al cuaderno respectivo; ello para mantener un orden lógico y cronológico de las actuaciones realizadas en los distintos incidentes que conforman el proceso de partición, según lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; y, una vez verificado que sea lo ordenado, dada la autonomía de la que gozan las demandas de estimación e intimación de honorarios, remita a esta alzada, el juicio principal de partición, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, en garantía de mantener a las partes en igualdad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem. Igualmente, se subsane la falta de firma del secretario del tribunal, al folio 629 de la segunda pieza del expediente principal.
TERCERO: SE SUSPENDE, el curso de la presente causa, dejándose constancia que dicha suspensión opera al sexto (6º) día de despacho de los veinte (20) fijados del término de informes, dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un término prudencial a la recurrida, dado que se observa que la causa se ha remitido en otras oportunidades a dicho ente para su corrección, ello en garantía de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ABSTIENE, de emitir pronunciamiento en relación a la medida ejecutiva de embargo, peticionada por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando en su carácter de parte intimante, en el incidente de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado en contra de la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, en el juicio principal de partición, incoado por ELENA ALBERTINA MORA DE LOMBAO (+), HELENA DOLORES LOMBAO MORA y LUIS TUBILO LOMBAO MORA (+), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.294, V-3.886.869 y V-635.810, en contra de los ciudadanos ADELINA LOMBAO DE MARCANO, TUBILO GUTIERREZ (+), YEHYA HAIM YOUWAUED KAHUATI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS NAIM AUTO 30, S.A., y FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.114.178, V-1.872.243, V-2.974.525 y V-6.041.220, respectivamente, hasta tanto se reanude la presente causa ante esta alzada, ello en garantía de mantener el debido orden procesal.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-001118.
Interlocutoria/Recurso Apelación
Demanda Civil/Partición de Herencia
Niega Admisión de Prueba de Informes/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete minutos post meridiem (3:27 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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