PARTE ACTORA: GONZALO DEL OLMO MARTÍN, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-4.350.801.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dra. LILIAN ELENA DAGEER BOYER, Venezolana, mayor de edad, Abogada, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.254.

PARTE DEMANDADA: MIGDALYS DEL VALLE JEANTY, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.744

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS MALAVE MALAVE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.592.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000198




CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha doce (12) de enero de 2010, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que el veintiocho (28) de diciembre de 1986, contrajo matrimonio con MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA y fijaron su domicilio conyugal en un apartamento propiedad de su padre, ubicado en la primera avenida de la urbanización los Palos Grandes, que durante dicha unión procrearon una hija de nombre BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO quien en la actualidad tiene veinte (20) años de edad y DANIEL ALEJANDRO DEL OLMO JEANTY quien falleció a la edad de cinco (5) años de edad. Que en dicha unión no adquirieron bienes inmuebles, sólo dos vehículos: un TOYOTA COROLLA año 2006, placas MEF50V y una MITSUBISHI MONTERO, año 2008, placas AA442RM, sobre la cual existe un crédito otorgado por el banco Provincial a cinco (5) años y un título de uso en la Hermandad Gallega de Venezuela con un valor aproximado de veinte mil con 00/100 Bolívares.

Que luego de la muerte de su padre se separó de hecho de su esposa, quedándose viviendo en dicho apartamento y manifestó que él se mudó a la casa de su madre ubicada en las Colinas de la California.
Indica que a pesar de no vivir juntos, se veían prácticamente a diario, pues en ese edificio él poseía su oficina de contabilidad con la cual se ganaba la vida y proveía el sustento familiar, toda vez que a pesar que su esposa laboraba como ingeniero rara vez apoyaba con los gastos del hogar, inclusive con la manutención de su hija quien es estudiante y requiere de su aporte para su manutención, indicando que su madre se ha desentendido desde que comenzaron los problemas.
Indica en su libelo que en ocasiones habló del divorcio con su esposa como única vía para poner fin a una relación inexistente, sin embargo las mismas eran infructuosas, adicionalmente indica que en fecha 17/11/2009, se encontraba trabajando la contabilidad en el edificio indicado en compañía de su hija BEATRIZ CAROLINA y su novio cuando se acercó a su esposa MIGDALYS para tratar el tema de los aspectos patrimoniales y como era su costumbre a su decir, comenzó a insultarle, por lo cual el optó por irse, pero ella se abalanzó sobre él y lo empujó con violencia sobre la reja pero él instintivamente la detuvo y se marchó y ella quedó dando gritos y quejándose que él le había pegado.
Manifiesta que para su sorpresa al día siguiente recibió una citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que su esposa lo había denunciado por haberla golpeado en la muñeca con la puerta y de cuya denuncia conoce la Fiscalía N° 134 del Área Metropolitana de Caracas, bajo N° de expediente 01-F-134-0608-09.


DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito libelar la representación de la demandada expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en el sentido que durante la unión sólo se hayan adquirido dos (2) vehículos automotores, el TOYOTA COROLLA y la MONTERO MITSUBISHI, así como un título de uso de la Hermandad Gallega de Venezuela, igualmente que el cuatro (4) de febrero de 2004, haya existido separación de hecho entre su poderdante y el cónyuge demandante ya que tal separación nunca ha existido y por ende negó la aseveración de que no existiera convivencia entre ellos ya que de la misma narrativa del libelo de demanda se encierra una contradicción al indicar el actor que prácticamente se veían a diario.
Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el actor en su libelo en el sentido que su cónyuge (hoy demandada) no aporte nada al hogar, ya que es incomprensible que después de veinticuatro años de matrimonio salga a relucir tal afirmación y afirma que su poderdante cumple con sus obligaciones relativas a la manutención del hogar e hijos respectivamente y a cumplido con su deber de ser una buena madre de familia dando apoyo cuidando y asistiendo a sus hijos; igualmente negó y rechazó la afirmación del actor respecto a que la relación carecía de respeto mutuo, toda vez que a su decir, fue él quien presentó una conducta violenta tanto psicológica como física y en virtud de ello la aquí demandante interpuso denuncia ante la prefectura del municipio Chacao bajo el número 429-2005 y procedimiento investigativo cursante ante la Fiscalía 134° del Área Metropolitana de Caracas.
Niega y rechaza entre otras cosas que lo ocurrido en relación a las presuntas agresiones de las cuales fue víctima por la hoy demandada hayan sucedido en noviembre del año en curso, pues la causa tiene fecha de entrada en el mes de enero de 2010 y dice no comprender como el actor tiene la capacidad de narrar hechos a futuro e indica que la contradicción se acentúa más al indicar que la relación solía mantenerse con un respeto mutuo y mas adelante señala que era su costumbre insultarlo y rechazó de plano que los supuestos hechos acaecidos el 17/11/2010 el actor haya resultado lesionado pues la víctima allí fue la demandada y por eso cursa la respectiva averiguación en Fiscalía ya que ha sido agredida física y verbalmente.
Sostiene que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que sean graves, intencionales e injustificadas. Graves en el hecho concreto para tomar en consideración los hechos que los rodean, igualmente han de ser voluntarios sin importar que sean repetitivos pues uno sólo es suficiente para que se configure la causal, al igual que tampoco es necesario que la injuria sea delito, pues no lo exige la norma, sólo es necesaria que haga imposible la vida en común y manifiesta citando a una autora patria como la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO que si se comprueba que tales hechos provinieron de la legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio y manifiesta que las denuncias interpuestas han quedado plenamente justificadas por las agresiones de las cuales su cliente fue víctima.
En conclusión afirma que hablar de injuria cuando estamos ante una serie de hechos violentos que comprometen al actor en cada una de las denuncias interpuestas en su contra por lo cual la presente demanda resulta temeraria.

HECHOS CONVENIDOS

Ambas partes convienen en la presente demanda en la relación matrimonial existente entre ellos. Así como en la procreación de dos hijos durante la relación.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

• La representación judicial de la parte actora no presentó escritos de informes.


Informes presentados por el actor

En su escrito de informes fechado el ocho (8) de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada indica que de acuerdo a la ortodoxia procesal negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la actora, pues se evidencia una incongruencia manifiesta al transmutarse de agresor a agredido con el objeto de invocar la causal 3° del artículo 185 de la norma sustantiva civil para fundamentar la demanda de divorcio y pretender desconocer un patrimonio conyugal que se ha formado dese hace más de veinte (20) años.
Manifiesta que los hechos alegados por la parte actora y las pruebas promovidas, no fundamentan lo alegado en el libelo, es decir; los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y que por el contrario las preguntas formuladas a los testigos promovidos por los profesionales que representan al actor son vagas, imprecisas y sin conexión como son los hechos que eventualmente encuadrarían en el supuesto señalado.
Denuncia un hecho que a su decir es de suma gravedad y es que la representación judicial de la actora promovió como testigo a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY, quien es la hija de ambas partes y que tal promoción fue fraudulenta e inoportuna y sin embargo fue admitida y evacuada parcialmente por el tribunal de primera instancia el testimonio de la hija de los cónyuges involucrados en el presente divorcio, motivo por el cual tuvieron que hacer oposición al extremo que el Juez tuvo que abortar el interrogatorio que formulaba la representación judicial de la parte actora al percatarse de tan grave error procesal y a pesar de la apelación que al efecto interpuso la actora y de la admisibilidad que de la misma hiciera el Juzgado Superior Sexto de esta circunscripción judicial dicho testimonio fue evacuado y de los otros no se logra a su decir probar algún elemento o sustentar lo alegado, esto es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común e indica a esta alzada que en el transcurso del juicio no fue probado lo alegado en el libelo de demanda.
Señala adicionalmente que de conformidad con la doctrina la causal alegada por la actora para que sean de gravedad deben ser atentatorios contra el honor de cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio de su persona para desacreditarlo o envilecerlo e indica que del análisis de la demanda se desprende la precariedad de la fundamentación en unos acontecimientos imposibles de subsumir en los supuestos de hechos del ordinal 3° del artículo 185 de la norma sustantiva civil y menos aún con las testimoniales evacuadas la cual incluyendo la declaración de la hija de ambos el cual sólo aportó que un día hubo un desencuentro entre ambos lo cual puede ocurrir en cualquier relación de pareja.
Finalmente indica que la causal fue alegada más no probada y que la vida en común es un hecho de tracto sucesivo, los excesos, la sevicia y las injurias graves debieron haber sido de manera reiterada, intencional e injustificada en contra del señor GONZALO DEL OLMO MARÍN y nada de eso fue probado y en consecuencia la sentencia dictada por el tribunal a quo está ajustada a derecho y por lo tanto la misma debe quedar definitivamente firme.


No hubo observaciones a los informes, sin embargo; la representación judicial de la parte actora en fecha 23/10/2013, a pesar que en fecha seis (6) agosto de 2013, esta alzada dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, presentó un “escrito de alegatos” y siendo que tal escrito no se encuentra regulado en nuestra norma adjetiva civil, pues de la lectura del artículo 517 se desprende que el escrito que de ser presentado en segunda instancia es el de informes al vigésimo día luego de llegados los autos al juzgado si el fallo a dictar es definitivo y siendo de tal naturaleza la causa que hoy ocupa la atención de este juzgador y siendo que a pesar de no estar regulado tal escrito ha sido presentado extemporáneamente, forzosamente no debe ser valorado ni tomado en cuenta por este sentenciador, en consecuencia se desecha por improcedente. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, de una revisión del material probatorio producido en el presente expediente, este sentenciador evidenció una serie de documentos y testimoniales tendientes a acreditar la existencia de la causal invocada, sin embargo luego del análisis probatorio de las mismas, este sentenciador observó que el proceso penal incoado por la demandada con ocasión a la presunta comisión de los delitos de violencia contra la mujer, por parte del actor culminó mediante el acta de archivo fiscal proferida por el fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó que luego de la fase investigativa correspondiente resultaron elementos de convicción insuficientes para comprometer la responsabilidad del ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTÍN, y proceder a su enjuiciamiento. Adicionalmente, respecto de las testimoniales evacuadas, este sentenciador observa que las preguntas y respuestas efectuadas en las mismas versan sobre aspectos impertinentes para demostrar la existencia de la causal...(...)...Así pues, cabe advertir que ninguna de las situaciones fácticas anteriormente mencionadas, argüidas tanto por el actor como por la demandada como fundamento de la causal de divorcio...(...)...han quedado efectivamente probadas...(...)...toda vez que no consta en autos elementos de convicción que hagan al menos verosímil la consumación del supuesto de hecho contenido en la disposición invocada por la parte actora.

En este sentido, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión...(...)...con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

Omissis

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondiente medios de prueba, siendo los medios producidos insuficientes para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente el divorcio propuesto por el ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A modo de abundamiento, es oportuno incorporar a la presente decisión el principio Constitucional de presunción de inocencia contemplado en numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual al existir un alegato en juicio dirigido a acreditar la culpabilidad de una persona respecto de determinados hechos, se produce la carga procesal de demostrarlo la cual en principio, recae en el sujeto que efectúa el señalamiento de culpabilidad, ya que a falta de prueba en contrario, debe prevalecer la inocencia del imputado

Omissis

Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:

“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Omissis

En aplicación al dispositivo legal parcialmente transcrito, como quiera que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados, mal podría este sentenciador declarar procedente el divorcio, por cuanto se iría en contravención a la ratio legis, contenida en la norma precedente, razón por la cual debe necesariamente declararse sin lugar la presente demanda, tal y como se hará de modo expreso y positivo en la parte dispositiva de ese fallo.

MOTIVA
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTAS AL LIBELO

Consignó cursante al folio tres (3) constante de un (1) folio útil, acta 193, libro 1, tomo 2, folios 139 al 141, año 1986, emanada del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Estado Monagas, en la cual se evidencia el matrimonio civil contraído con la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, en tal sentido se observa que el acta en cuestión fue presentada en original y la misma satisface los requerimientos para ser considerada un documento público, pues satisface los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil y al ser presentada en original se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consignó cursante al folio cuatro (4) constante de un (1) folio útil, en copia certificada, acta de nacimiento N° 2925, año 1989, emanada del Registro Municipal de Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia el nacimiento de la niña BEATRIZ CAROLINA, quien es hija de GONZALO DEL OLMO MARTÍN y MIGDALYS JEANTY de DEL OLMO en tal sentido se observa que el acta en cuestión fue presentada en copia certificada por lo cual se valora se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al satisfacer los requerimientos para ser considerada un documento público, esto es los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil se le atribuye toda su fuerza probatoria. Así se establece.
Consignó cursante al folio cinco (5) constante de un (1) folio útil, en copia certificada acta de nacimiento N° 1646, año 2000, emanada del Registro Municipal de Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia el nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO, quien es hijo de GONZALO DEL OLMO MARTÍN y MIGDALYS JEANTY de DEL OLMO en tal sentido se observa que el acta en cuestión fue presentada en copia certificada por lo cual se valora se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al satisfacer los requerimientos para ser considerada un documento público, esto es los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil se le atribuye toda su fuerza probatoria. Así se establece.
Consignó cursante al folio seis (6) constante de un (1) folio útil, acta 724, , año 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia la defunción del niño DANIEL ALEJANDRO DEL OLMO JEANTY, en tal sentido se observa que el acta en cuestión fue presentada en copia certificada y la misma satisface los requerimientos para ser considerada un documento público, pues satisface los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil y al ser presentada en copia certificada se valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no aportó prueba alguna en su contestación.

De las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso de promoción.

Documentales:

Promovió en copia certificada el expediente N° 01-F-134-06-08-09 expedida por la Fiscalía 134° con competencia en materia de Violencia de Género del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa esta Alzada que tales actuaciones proferidas por la Vindicta Pública aún cuando la misma conforma conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República un Poder del Estado como lo es el Poder Moral Republicano, al remitirme al texto del artículo 1.357 de la norma sustantiva civil se evidencia que sólo los Jueces, Registradores y Notarios. En tal sentido es necesario valorar tales documentos a la luz de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885, por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.



Testimoniales

Promovió el testimonio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMOS JEANTY, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.466.860, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 271-274 del presente expediente que el a quo desechó tal testimonial y apelada tal decisión por la representación judicial de la actora correspondió conocer a dicho recurso al Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción, pronunciándose en fecha 25/01/2012, ordenando la admisión y posterior evacuación de tal testimonial, realizándose la misma en data 23/10/2012 tal y como se evidencia a los folios 419-421 del presente expediente; ahora bien, no obstante que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de ésta Circunscripción Judicial se ordenó la evacuación de la presente testimonial, se aprecia que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente que los descendientes sean testigos a favor o en contra de las partes en el proceso, razón por la cual se desecha dicha testimonial. Y así se establece.
Promovió el testimonio del ciudadano LUIS ARMANDO REY, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.430.204, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se observa a los folios 293-295 de la presente causa acta de declaración de testigo, de la misma se desprende hechos fácticos tales como que el actor no vive el la residencia conyugal sino en la casa de sus padres, que vive ahí con su hija mayor de edad y que el testigo es empleado del actor. En tal sentido este Juzgado valora dicho testimonio conforme las previsiones del artículo 508 de la norma adjetiva civil toda vez que el mismo no se encuentra dentro de la inhabilidades para testificar establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió el testimonio del ciudadano JOSÉ LUÍS BARREIRO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.431.661, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se observa a los folios 275-278 de la presente causa acta de declaración de testigo, de la misma se desprende hechos fácticos tales como que el actor no vive el la residencia conyugal sino en la casa de sus padres, que vive ahí con su hija mayor de edad, que el testigo es cliente del actor y que referencialmente sabe que el actor se mudó como consecuencia de una medida cautelar producto de una denuncia efectuada por la demandada ante los organismos competentes. En tal sentido este Juzgado valora dicho testimonio conforme las previsiones del artículo 508 de la norma adjetiva civil, Y así se establece
Promovió el testimonio del ciudadano ROBERTO KAJSZA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 6.561.255, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en este modo se observa a los folios 296-298 de la presente causa acta de declaración de testigo, de la misma se desprende hechos fácticos tales como que el actor no vive el la residencia conyugal sino en la casa de sus padres, que vive ahí con su hija mayor de edad y que el testigo es empleado del actor en tal sentido este Juzgado valora dicho testimonio conforme las previsiones del artículo 508 de la norma adjetiva civil. Y así se establece
Promovió el testimonio de la ciudadana LEXAIDA URBINA MARIN, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 6.633.621, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se observa al folio 299 acta mediante la cual se deja constancia que el acto de declaró DESIERTO por su incomparecencia, así las cosas dicha prueba no es apreciada por este Tribunal. Y así se decide.
Promovió el testimonio del ciudadano ÁNGEL MANUEL SUÁREZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.567.241, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se observa al folio 299 acta mediante la cual se deja constancia que el acto de declaró DESIERTO por su incomparecencia así las cosas dicha prueba no es apreciada por este Tribunal. Y así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción.

Prueba de exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la norma adjetiva civil promovió la exhibición de las declaraciones personales del Impuesto Sobre la Renta del ciudadano GONZÁLO DEL OLMO MARTÍN correspondientes a los últimos diez (10) años, en tal sentido se evidencia que mediante auto de fecha 6/11/2011 (f.249-253) el a quo declaró inadmisible la referida prueba por considerarla manifiestamente impertinente; y al no haber apelado de dicha decisión, la misma ha quedado firme, en consecuencia se desecha la misma. Y así se establece.
Igualmente solicitó exhiba las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la firma personal del actor correspondientes a los últimos diez (10) años, en tal sentido se evidencia que mediante auto de fecha 6/11/2011 (f.249-253) el a quo declaró inadmisible la referida prueba por considerarla manifiestamente impertinente; y al no haber apelado de dicha decisión, y al no haber apelado de dicha decisión, la misma ha quedado firme, en consecuencia se desecha la misma. Y así se establece.

Prueba de informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva civil solicitó oficiar a la Fiscalía 134° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe sobre el contenido o en su defecto remita copia del expediente N°01-F-134-060809 correspondiente a la denuncia efectuada por la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, con el objeto de demostrar que la demanda de divorcio incoada carece de fundamento, toda vez que la persona agraviada e injuriada es su representada, en tal sentido se evidencia que la parte actora hizo oposición a dicha prueba y mediante auto de fecha 6/11/2011 (f.249-253) el a quo desechó tal oposición y admitió la referida prueba, sin embargo no fue evacuada pues de la revisión de la causa no se evidencia el oficio que debió enviarse al respectivo Despacho Fiscal, no pudiendo esta alzada evacuar tal prueba en esta etapa procesal. Y así se establece.
Solicitó se oficiara a la prefectura del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe sobre la denuncia signada con el N° 429-2005, de fecha 29 de agosto de 2005, con el objeto de demostrar la conducta agresiva de GONZALO DEL OLMO MARTÍN para con la demandada, en tal sentido se evidencia que la parte actora hizo oposición a dicha prueba y mediante auto de fecha 6/11/2011 (f.249-253) el a quo desechó tal oposición y admitió la referida prueba, sin embargo no fue evacuada pues de la revisión de la causa no se evidencia el oficio que debió enviarse al respectivo Despacho Fiscal, no pudiendo esta alzada evacuar tal prueba en esta etapa procesal. Y así se establece.
Solicitó se oficie al Servicio de Administración, Migración y Extranjería SAIME con el objeto que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTIN, con el objeto de demostrar que el actor tiene los suficientes medios económicos para haber acumulado un patrimonio conyugal superior al declarado, en tal sentido se evidencia que la parte actora hizo oposición a dicha prueba y mediante auto de fecha 6/11/2011 (f.249-253) el a quo admitió tal oposición y desechó la referida prueba por considerarla manifiestamente impertinente y por recaer sobre aspectos patrimoniales del actor; y al no haber apelado de dicha decisión, la misma ha quedado firme y en consecuencia se desecha la misma. Y así se establece.

Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informe acerca de los instrumentos financieros existentes en las instituciones bancarias del país, cuyo titular sea la parte actora en la presente causa, a los fines de demostrar la existencia de un patrimonio económico sobre el cual su representada posee el cincuenta por ciento (50%), en tal sentido se evidencia que la parte actora hizo oposición a dicha prueba y mediante auto de fecha 6/11/2011 (f.249-253) el a quo admitió tal oposición y desechó la referida prueba por considerarla manifiestamente impertinente y por recaer sobre aspectos patrimoniales del actor; sin embargo se observa que la representación de la parte demandada apeló de dicha decisión mediante diligencias de fechas 20/06/2011 y 16/12/2011 folios 263-264 y 347-348 respectivamente, siendo oída la misma mediante auto de fecha 20/06/2011 (f. 265) y ratificado en auto de fecha 18/01/2012 (f.373) sin embargo la misma ha quedado firme por cuanto la parte apelante no consignó los fotostatos que debían remitirse a la alzada en consecuencia se desecha la misma. Y así se establece.
Solicitó que el a quo oficiara a las instituciones financieras BANESCO, MERCANTIL, PROVINCIAL, TESORO, VENEZUELA; con el objeto de que informen acerca de los movimientos financieros y saldos bancarios del ciudadano actor amplia y reiteradamente mencionado en la narrativa del presente fallo, a los fines de demostrar el patrimonio económico sobre el cual su representada posee el cincuenta por ciento (50%), en tal sentido se evidencia que la parte actora hizo oposición a dicha prueba y mediante auto de fecha 6/11/2011 (f.249-253) el a quo admitió tal oposición y desechó la referida prueba por considerarla manifiestamente impertinente y por recaer sobre aspectos patrimoniales del actor; sin embargo se observa que la representación de la parte demandada apeló de dicha decisión mediante diligencias de fechas 20/06/2011 y 16/12/2011 folios 263-264 y 347-348 respectivamente, siendo oída la misma mediante auto de fecha 20/06/2011 (f. 265) y ratificado en auto de fecha 18/01/2012 (f.373) sin embargo la misma ha quedado firme por cuanto la parte apelante no consignó los fotostatos que debían remitirse a la alzada en consecuencia, se desecha la misma. Y así se establece.
Solicitó que el a quo oficiara a las instituciones financieras VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANESCO, MERCANTIL, PROVINCIAL, TESORO, VENEZUELA, PLAZA; ello con el objeto de demostrar el fraude y distracción del patrimonio conyugal desviándolo a cuentas familiares distintas a las manejadas por él, en tal sentido se evidencia que la parte actora hizo oposición a dicha prueba y mediante auto de fecha 6/11/2011 (f.249-253) el a quo admitió tal oposición y desechó la referida prueba por considerarla manifiestamente impertinente y por recaer sobre aspectos patrimoniales del actor; sin embargo se observa que la representación de la parte demandada apeló de dicha decisión mediante diligencias de fechas 20/06/2011 y 16/12/2011 folios 263-264 y 347-348 respectivamente, siendo oída la misma mediante auto de fecha 20/06/2011 (f. 265) y ratificado en auto de fecha 18/01/2012 (f.373) sin embargo la misma ha quedado firme por cuanto la parte apelante no consignó los fotostatos que debían remitirse a la alzada en consecuencia, se desecha la misma. Y así se establece.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Superior en uso de la facultad revisora que le confiere la Ley observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar la presente demanda de divorcio, por considerar que de los elementos probatorios aportados a los autos, no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, ello como consecuencia de que en el libelo se demanda la disolución del vínculo matrimonial amparado en el artículo 185.3 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De acuerdo a lo establecido por el aquo, probar es esencial para el resultado de la litis, ello significa que conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del código Civil, quien acusa tiene la carga de la prueba toda vez que los hechos alegados en el libelo fueron negados por el demandado, ello implica que el actor está en la obligación de demostrar que existieron esos hechos que configuran la causal invocada, pero del análisis de los elementos probatorios sólo quedó demostrado que el actor se mudo del domicilio conyugal que tenía con la demandada ý que se mudó con la hija a la casa de sus padres, que hubo una denuncia interpuesta por la demandada que posteriormente fue archivada por la Fiscalía, pero tales hechos no son suficientes para demostrar los actos que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo, lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo, confirmando la sentencia dictada por el aquo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2012, en consecuencia SE CONFIRMA la misma.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el presente proceso por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Año 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA acc,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000198

LA SECRETARIA acc,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.