PARTE ACTORA: DIOGENES ANTONIO FIGUEROA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.247.104.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR RAFAEL PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.358.
PARTE DEMANDADA: ACACIO ALTUVE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 3.034.795.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.07.2013, que declaró perimida la instancia.
CAUSA: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000042
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 20.01.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 28.11.2013, por el abogado OMAR RAFAEL PIRE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.07.2013, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 10.03.2014, se declaró el diferimiento del acto para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes.
Por auto de fecha 11.04.2014, se agregaron las resultas correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada efectuada por comisión por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 52 hasta el folio 56, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe quien aquí decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-
…OMISSIS…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1ero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA fue interpuesta por el ciudadano DIOGENES ANTONIO FIGUEROA DELGADO, contra el ciudadano ACACIO ALTUVE ZAMBRANO.-”
Tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Prescripción de Hipoteca, fue intentada en fecha 10.11.2011.
Debidamente admitida por auto de fecha 04.07.2012, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 12.07.2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre compulsa.
En fecha 25.07.2012, se libró oficio, comisión y compulsa a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30.07.2013, el Tribunal de Cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró Perimida la Instancia.
En fecha 28.11.2013, tuvo conocimiento de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y apeló de la misma.
Por auto dictado en fecha 08.01.02014, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de reopción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 20.01.2014.
Por auto de fecha 20.01.2014, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
La demanda fue admitida en fecha 04.07.2012, siendo así, el lapso de la perención breve que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha antes indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 04.07.2012, exclusive, hasta el 04.08.2012, inclusive, fecha en la cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones relativas a la citación personal de la parte demandada.
De ello se desprende que de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 04.07.2012, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, el día 12 de julio de 2012, el apoderado actor mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue proveída por el aquo en fecha 25 de julio de 2012 y es en fecha 4 de julio de 2013, que el actor comparece ante el aquo solicitando la citación del demandado. Por otra parte se observa las resultas de la citación las cuales fueron agregadas ante esta alzada, en la cual se observa que la mencionada comisión fue recibida por el comisionado en fecha 09 de abril de 2013 y practicada la citación del demandado en fecha 19 de noviembre de 2013, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una perención de la instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 04.07.2012, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 11.04.2014, fecha en la cual, llegaron las resultas de citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han transcurrido íntegramente más de treinta (30) días, cumplir dentro del plazo de Ley, teniéndose como consecuencia de ello, no presentado los emolumentos en el Tribunal comisionado, siendo tales requisitos concurrentes para que pueda interrumpir la perención breve y por ende, no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.07.2013, que declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 30.07.2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA TEMORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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