REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2014
204° y 155°

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador del Banco Cuyuni Banco de Inversiones, C.A., como consta de mandato otorgado por Emma Constanza García Bello, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 12.706, procediendo en su carácter de Personero Jefe del Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la Procuraduría General de la Republica, designada mediante Resolución Nº 128-95, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.709 de fecha 12 de mayo de 1.995; y, del Banco Latino C.A., domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 17 de febrero de 1.950, bajo el Nº 311 del Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dina Dos Santos Ferreira, Mirne Coss de Figueroa, Luís Harris García, Mariamelia Méndez Losada, Milena González Rodríguez, Farah Antor Taja, María Auxiliadora Pérez Martínez y Ray Barboza Ruiz, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.278, 19.571, 49.386, 44.879, 57.760, 51.142, 17.439 y 49.999. Y por el Banco Latino, Jorge José Melenchón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.228,

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Tecno Arcilla, S.A., domiciliada en Barcelona y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 3 de enero de 1.978, bajo el Nº 1, Tomo A-1; y, sociedad mercantil Bricker, Fabricas de Cerámicas C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de octubre de 1.988, quedando registrado bajo el Nº 5, Tomo 25 A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Eduardo Cabrera, Ronnie Blanco Díaz, Raúl Torres Blanco, Omaira Cabrera Monagas y Daida Orlando Perozzi, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.087, 53.991, 61.698, 31.277 y 24.419.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: 7171.

I
ANTECEDENTES


Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 1997, por la representación judicial de la parte demandante, abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, contra la sentencia proferida por el antes, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio del año 1997.

Se inicio la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de enero de 1997, por el abogado Carlos Mariño Thompson, actuando en su carácter de apoderado judicial de Cuyuni Banco de Inversiones C.A., en el cual alegó; que el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), otorgaba créditos empleando como intermediaria la banca nacional permitiéndoles el cobro, de lo que denominó como “comisión financiera” a cambio de que ésta se encargara de su administración; que en esa oportunidad habían empleado al Banco Latino, C.A., y al Banco Cuyuni, C.A., a los fines de que suscribieran un contrato de crédito con la sociedad mercantil Tecno Arcilla, S.A., previamente identificada, y otro contrato de crédito con la sociedad mercantil Bricker, Fabricas de Cerámicas C.A. sobre los cuales se generarían intereses para el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), para las instituciones financieras Banco Latino C.A., y Banco Cuyuni C.A., ambos identificados. Así mismo alegó que las obligadas constituyeron garantía hipotecaria. Que en virtud de no haberse dado cabal cumplimiento con la obligación adquirida procedía a demandar el incumplimiento contractual y la ejecución de la hipoteca.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 1997, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas ahora Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil admitió dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho, así mismo ordenó la Intimación de las empresas demandadas.

Cumplidas como fueron las gestiones de citación de las empresas demandadas, en fecha 27 de mayo de 1997, compareció el abogado Ronnie Blanco Díaz, quien consignó documento poder que acredita la representación que ejerce sobre las empresas, dándose por intimado en el presente proceso.

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 1997, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo previsto en los ordinales 4, 6 y 7 del artículo 340 de la norma civil adjetiva. Asimismo alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que sus representados se habían acogido al beneficio de reestructuración de la deuda de la pequeña y mediana industria, sin que los demandantes hubieran hecho pronunciamiento al respecto, sobre esa petición.

Por su parte, en fecha 16 de junio de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito subsanando las cuestiones previas, a lo que el Tribunal conocedor en primera instancia se pronunció suspendiendo la causa hasta tanto la parte actora resolviera sobre el punto de la reestructuración propuesta, siendo apelada dicha decisión en fecha 5 de agosto de 1997, por el apoderado judicial de la parte actora y oída por el Tribunal de instancia en auto del 13 de agosto de 1997.

Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 29 de octubre de 1997, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, derecho éste que ambas partes ejercieron en fecha 16 de enero de 1998, presentando a su vez y en su oportunidad sus respectivas observaciones.

En fecha 24 de enero de 2011, compareció ante este Juzgado Superior el abogado en ejercicio Franklin Rubio, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) quien solicitó el abocamiento de quien suscribe el presente fallo, proveyéndose tal pedimento en fecha 4 de febrero de ese mismo año, ordenando la notificación de las partes demandadas.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en lo siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 1997, por la representación judicial de la parte demandante Carlos Eduardo Mariño Thompson, identificado, contra la sentencia proferida por el antes, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; hoy, Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio del año 1997, de la cual se desprende:

“(…) Hacen un lista y recuento de infinidad de comunicaciones que los (SIC) demandado han cursado a los acreedores ejecutantes, solicitándoles acogerse al beneficio de reestructuración de la deuda de la Pequeña y Mediana Industria perteneciente a la cartera de crédito de las instituciones financieras intervenida, sin obtener respuesta. Además invocan el beneficio de estar (SIC) exentos de los intereses.- todo ello los colocan (dicen) en la posibilidad de invocar las causales de oposición Nº 4 (prorroga de la obligación) y Nº- 5º (disconformidad con el saldo) del art. 663 CPC.-
Omissis…
No se trata entonces por parte del Juez juzgar si la solicitud cumple o no con las condiciones sustantivas y adjetivas del Decreto y de la Resolución Nº 3081 del 23-11-94 del Ministerio de Fomento (Normativa para la reestructuración), ya que tal función le corresponde obviamente al mismo ente reestructurador (art. 4, Decreto 407) y no al Juez. A este sólo le corresponde detectar si existe una solicitud debidamente introducida, Sin respuesta, para conceder el beneficio de la inadmisibilidad pro tempore de la demanda.
Pensamos por último que no es necesario que la causa o motivo de no procedibilidad o no admisibilidad pro tempore de la demandada, deba necesariamente estar recogido o consagrado en una disposición de rango legal, vale decir en una Ley sancionada por el congreso; cabe admitir también que dicho motivo este en una disposición sub-legal; esto es una acto administrativo de efectos generales, que tiene como naturaleza normativa, conforma o integra el ordenamiento jurídico del país, que como sabemos no se agota solamente con las leyes formales. Exigir que el pedimento este exigido en una Ley formal, es dejar sin efecto ni utilidad los artículos 8 y 11 de los decretos 407 y 546 que nos ocupan, lo cual resulta inaceptable.
Omissis…
Ahora bien, si no se hubiesen acompañado todos los recaudos exigidos, si no se hubiese registrado la deuda en Corpoindustria; o, incluso, si cumpliendo con los extremos anteriores, no se cumpliera con la “Normativa para la reestructuración de Deudas de Empresas Recuperables dictada en el marco del Programa de Asistencia Integral para la Recuperación de la Pequeña y la mediana Industria, por el Comité de Planificación y Evaluación Financiera” creado según Resolución del Ministerio de Fomento Nº 890 del 11 de abril de 1994, no es el Juez al que le corresponde decirlo; sino al ente reestructurador a través de un rechazo formal y motivado de la solicitud de reestructuración; pero nunca dar silencio por respuesta, ya que dicho silencio (SIC) biene repro ado por el decretista que dictaminó que mientras no haya pronunciamiento sobre la solicitud, el ente financiero se abstendrá de accionar judicialmente; y si ya lo hubiesen hecho, deberá suspender los procesos en curso. Como se ve, no estamos ante un silencio positivo (que significa aceptación) ni ante un silencio negativo (que significa rechazo); en verdad estamos ante un silencio obstáculo; ya que mientras no se responda no se puede actuar.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve suspender el curso de la presente causa hasta tanto la parte actora se pronuncie sobre las solicitudes de reestructuración que le fueron presentadas por las demandadas, (…)”.

Dicho lo anterior, se evidencia de actas que en escrito de fecha 15 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del artículo 8 del Decreto Nº 407 contentivo de las normas para la reestructuración de la deuda de la pequeña y la mediana industria pertenecientes a la cartera de crédito de las instituciones intervenidas se desprendía prohibición expresa de admitir este tipo de demandas.

En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse según lo siguiente. La cuestión previa anteriormente señalada, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción o la excluya expresamente, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto hay que diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, y en ambos casos estaríamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primero de los casos, es decir, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, se encuentran entre otros y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por apuestas o juegos de envite o azar, tal como lo establece el artículo 1.801 del Código Civil, y tal prohibición es absoluta y no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En segundo lugar, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirse a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

“…Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (….)”.


De manera que la propia Sala plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, y éstas son que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

Abundando en lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 24 de noviembre de 2004, señaló:

“(…) Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.). (...)”

Por su parte, los artículos 660 y 661 en su ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“(…) Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo (…)”.

“(…) Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. (...)”.

Ahora bien, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en los artículos previamente citados, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Asimismo, conforme las supra citadas disposiciones; constituye una obligación para el sentenciador A quo, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, debiendo analizar en todo caso si efectivamente los requisitos de admisión de la demanda se encuentran ciertamente satisfechos; siendo evidente que la citada disposición, en modo alguno señala expresamente que la demanda de ejecución de hipoteca no deberá admitirse si la parte demandada suscribió su solicitud de acogerse al tantas veces mencionado beneficio, o no de reestructuración de la deuda. Por el contrario, constituye un requisito de admisibilidad, el documento constitutivo de la hipoteca que permitirá al juzgador in limine, determinar si el documento constitutivo de la ya mencionada hipoteca, está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; o si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.


Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que si bien es cierto que los demandados alegaron haberse acogido al beneficio de reestructuración de la deuda, el hecho de haber formalizado, o no la suscripción correctamente, no es menos cierto, que dicha inscripción o alegato constituye un requisito “indispensable” para la admisión de la demanda; o que, traiga consigo la suspensión de la causa hasta tanto la actora se pronuncie sobre tal solicitud, ya que de actas se desprende las defensas opuestas por ésta para rebatir lo alegado por la demandada. Así pues, cabe resaltar que reiteradamente se ha sostenido que no le es dable a las partes, ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; en razón de lo cual, al no verificarse si efectivamente los demandados se habían apegado correctamente o no al beneficio alegado, correspondía al Juez que conoce el fondo de la causa verificar la validez de dicha suscripción en la oportunidad de dictar el fallo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consonancia con los anteriores razonamientos se observa que la suspensión decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas ahora Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 1997, no se encuentra ajustada a derecho, ni se encuentra subsumida dentro del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la demandada, razón por la cual resulta forzoso a esta administradora de justicia revocarla, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y reponer la causa al estado en que una vez se encuentren a derecho las partes, se pronuncie expresamente sobre la oposición formulada por la parte demandada, en su escrito de fecha 05 de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado se abstiene de decidir sobre los argumentos esgrimidos por las partes ante este Tribunal, ya que el asunto sometido a consideración es una incidencia que no pone fin al juicio, aunado a ello, lo solicitado por las partes si bien puede peticionarse en cualquier grado y estado del juicio, considera esta Juzgadora que debe ser el Tribunal de la causa quien debe conocer y decidir, a los fines de salvaguardar a las partes, el doble grado de instancia. ASÍSE DECIDE.
IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 1997, por la representación judicial de la parte demandante Carlos Eduardo Mariño Thompson, contra la sentencia proferida por el antes, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el antes, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez las partes estén a derecho se pronuncie expresamente sobre la oposición formulada por la parte demandada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.



PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Dayamel
Exp. 7171