En horas de despacho del día de hoy, DIEZ (10) de Abril de 2014, siendo la 1:00 pm., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose presente la ciudadana ISABEL TERESA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.087.775, asistida por el abogado OSCAR DAMASO, titular de la cédula de identidad Nº 17.297.528, Defensor Público, parte actora y el ciudadano GARY EFRAIN PEREZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.009.728, asistido por la abogada LEOCARINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.284.254, Defensora Pública, parte demandada.- Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACION, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho de palabra a la parte actora, en la persona de su Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “El 09-01-2014, se efectuó la audiencia de mediación por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio, por donde cursaba esta causa, mi defendida no pudo acudir porque tuvo que asistir a emergencia médica de ella misma. El tribunal declaró desistido el acto y contra esa decisión ejercimos recurso de apelación. Ciudadano Juez este juicio de desalojo ya tiene 4 años tramitándose, mi defendida tiene 77 años de edad, es su única vivienda. El demandado no paga desde hace más de 2 años. Solicito que se declare con lugar nuestra apelación. Cesó”.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica de la parte demandada, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Si la señora estaba al tanto que se celebraba ese día la audiencia, debió llamar un día antes a su defensor y manifestarle la situación y éste debió ir al Tribunal y solicitar una nueva oportunidad. Mi asistido paga el arrendamiento por el sistema SAVIL, lo cual se demostrará en su oportunidad.- De seguidas, tiene la palabra el defensor publico de la parte actora, quien hace uso de su derecho a la réplica de la siguiente manera: “Nosotros somos 5 defensores, antes éramos solo 2, atendemos casi 50 casos por día, es muy difícil trasladarnos, además yo no tengo poder de representación de la señora, por lo tanto, no podía acudir al Tribunal a solicitar el diferimiento de la audiencia”. Acto seguido tiene el derecho a contrarréplica la defensora pública del demandado, quien señaló: “Si la señora hubiese hecho seguimiento a su expediente el día anterior a la audiencia se hubiera enterado que se celebraba ese día y hubiera podido comunicárselo a su defensor”. Oídas las partes, se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 ejusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.- Siendo la 1:30 p.m, se da lectura a la presente acta, dejando constancia de la presencia de ambas partes, identificadas en el encabezamiento de la presente acta, quienes proceden de inmediato a firmar la presente Acta y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de los treinta (30) minutos aproximadamente, o antes si fuere el caso.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,
LA PARTE DEMANDANTE Y SU DEFENSOR JUDICIAL,
LA PARTE DEMANDADA Y SU DEFENSORA JUDICIAL,
LA SECRETARIA.
Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. N° AP71-R-2014-000108(9044). PARTE ACTORA: ISABEL TERESA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.087.775., asistida por el abogado OSCAR JOSÉ DÁMASO GONNELLA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO (2°) CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206. PARTE DEMANDADA: GARY EFRAIN PEREZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.009.728, debidamente asistido por la abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE ARRENDAMIENTOS. MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA. DECISION APELADA: DECISION DE FECHA 09-01-2014, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ACTUACIONES EN ESTA ALZADA: Suben los autos a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15-01-2014, por la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, asistida por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado OSCAR DAMASO GONNELLA, contra la providencia de fecha 09-01-2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Cumplida la distribución de ley, mediante providencia del 07-02-2014 se le dio entrada y fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación. En fecha 17-03-2014, se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas. En fecha 07-04-2014, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en esta misma fecha. Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes: Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26-02-2013, por la ciudadana ISABEL TERESA CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda contra el ciudadano GARY EFRAIN PEREZ GUDIÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 04-03-2013, admite la acción y ordena el emplazamiento de la demandada, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m. a la audiencia de mediación entre las partes, asimismo se establecieron los lapsos para los actos subsiguientes. El 05 de Marzo de 2013, la parte actora consigno copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para que se procediera a la elaboración de la compulsa de citación. Cumplidos los trámites referidos a la citación personal del demandado, la misma fue infructuosa; por lo que se ordenó la citación por carteles. Publicados y consignados los carteles de citación, fue solicitada la designación de un Defensor Público para el accionado, cargo que recayó en la Abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, Defensora Pública Auxiliar, quien en fecha 24-10-2013, se dio por notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente. Asimismo, solicitó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia correspondiente. El 19-11-2013, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana ISABEL T. CASTELLANOS, parte actora y el 10-12-2013, se dejó constancia de la práctica de la notificación del accionado GARY E. PEREZ GUDIÑO. El 17-12-2013, el Juzgado de la causa, vista las notificaciones practicadas, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m para la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 09-01-2014, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, a los fines de la comparecencia de las partes para expresar sus posiciones sobre los hechos controvertidos, dejando constancia que no hicieron acto de presencia ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró el Desistimiento del Procedimiento y en consecuencia se Terminado el proceso. El 15-01-2014, la parte actora, asistida por el Defensor Público apeló de la decisión, señalando que su representada el día de la audiencia, fue de emergencia a la Clínica Sanitas, por las razones que se señalan en el Informe Médico que consigna, así como récipes médicos y un CD de radiografía. El A-quo, en fecha 21-01-2014, oye la apelación en ambos efectos.
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada, al recurso de apelación interpuesto en fecha 15-01-2014, por la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, asistida por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 09-01-2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento en el presente juicio de desalojo. En la decisión recurrida, el juzgado de la causa determinó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ISABEL TERESA CASTELLANOS contra el ciudadano GARY EFRAÍN PÉREZ GUDIÑO en el asunto signado bajo el AP31-V-2013-000286, nomenclatura del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, a los fines de la comparecencia de las partes para expresar sus posiciones sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 101 y 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Tribunal procedió a anunciar el acto por el alguacil respectivo a las puertas del supra identificado Circuito Judicial, con las formalidades de ley y a dicho anuncio, no hicieron acto de presencia ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se aprecia que en el presente caso se dictó auto en fecha 31 de octubre de 2013 mediante el cual ordenó noticiar a las partes y una vez constara en autos la últimas de las notificaciones se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación en el presente juicio por auto separado previo requerimiento efectuado por la Defensora Pública Designada a la parte demandada, que la parte actora quedo notificada en fecha 19 de noviembre de 2013 del referido auto y la parte demandada quedo notificada 10 de diciembre de 2013, que por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 se fijó oportunidad para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once (11:00 A.M) para que tuviera lugar la audiencia de mediación. En razón de ello y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que las partes se encontraban a derecho y en conocimiento de la fecha y hora para la realización de la audiencia de mediación en el presente juicio. Así las cosas, se aprecia que el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” Visto que en el presente caso la parte actora no compareció ni por si ni, por intermedio de persona o apoderado alguno a la audiencia de mediación que fuese fijada para el día de hoy, y siendo que ambas partes se encontraban a derecho y en conocimiento de la misma, en aplicación con lo establecido en el artículo 105 antes mencionado, se declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCESO, que por DESALOJO incoara la ciudadana la ciudadana ISABEL TERESA CASTELLANOS contra el ciudadano GARY EFRAÍN PÉREZ GUDIÑO. Así se decide. Es todo se leyó y conformes firman (…)
De lo transcrito se desprende que el juzgado de la causa declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la presente demanda de desalojo, por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia complementaria de mediación celebrada el 09-01-2014, de conformidad con los artículos 104 y 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la oportunidad en que se ejerció el recurso de apelación, la parte demandante fundamentó su incomparecencia en el hecho que tuvo que acudir por una emergencia médica a la Clínica Sanitas, acompañando al efecto, Informe Médico, récipes y CD.
Del mismo modo, durante la Audiencia Oral celebrada en esta Alzada, la parte actora apelante esgrimió que su incomparecencia se debió a “mi defendida no pudo acudir porque tuvo que asistir a emergencia médica de ella misma”.
Con respecto a las pruebas consignadas por la parte accionante en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación, a los fines de justificar su ausencia a la Audiencia de Mediación, se observa que se trata de un Informe Médico, CD y récipes médicos, suscritos por la Dra. MARIELA FORMIGONI, especialista en Traumatología y Ortopedia de CLINISANITAS de fecha 09-01-2014, en el que se señala que la ciudadana ISABEL CASTELLANOS acudió el 09-01-2014, a las 7:00 a.m. por presentar dolor fuerte en hombro izquierdo que la incapacita para los movimientos de rotación interna, flexión y abducción del mismo; dejándose constancia también que egresó de ese Centro Asistencial a las 3:00 p.m. Cabe destacar que el informe en mención, y sus anexos, se encuentran suscritos por una profesional, que de acuerdo con lo que consta en autos, no está adscrita a algún instituto de salud pública, por lo que tales instrumentos; son de carácter privado.
En este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en ellos adquiriera pleno valor probatorio en este caso, por encontrarse suscritos por terceros ajenos al juicio; el contenido de los mismos, debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial. Sin embargo, siendo que no existía la posibilidad de tal ratificación, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; debía la parte accionada convalidarlos ante un instituto de salud pública, a los fines que un médico adscrito a tal organismo, certificara la veracidad de lo allí señalado, en virtud que los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete, motivo por el cual esta Alzada desecha las citadas instrumentales. Así se decide.
En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda disponen:
“Articulo 105: Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cincos días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
De la norma transcrita puede colegirse la sanción contenida en la citada ley, a la parte accionante que no comparezca, bien en forma personal o a través de apoderado judicial, sin causa justificada, a la Audiencia de Mediación, considerando desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse en la misma fecha; lo cual trae como consecuencia de tal desistimiento, la extinción de la instancia; por lo que la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
En tal sentido, tenemos que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez notificadas las partes, fue fijada la Audiencia de Mediación la cual se celebró en fecha 09-01-2014, a la cual no asistió ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que dando cumplimiento a la norma antes citada el Tribunal Duodécimo de de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actúo ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, debido a la incomparecencia de la parte accionante.
En otro orden de ideas, quiere destacar quien decide, que el artículo 29.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone, las atribuciones de los defensores públicos, entre los que se encuentran “…Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria…” Tal señalamiento se realiza, por cuanto de las actas procesales se observa cierta apatía del Defensor Público de la accionante en la tramitación de la presente causa, por cuanto, siendo su obligación legal y constitucional de asistir al proceso y representar; en este caso, a la accionante, no compareció a la Audiencia de Mediación en la oportunidad fijada, contribuyendo, con su inasistencia, a que se considerara desistido el procedimiento, lo que denota que su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente. Cabe acotar, que la figura de los Defensores Públicos se asemeja al Defensor Ad-Litem, siendo que, el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso. Además la defensa pública es un órgano del sistema de justicia, que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, y prestar un servicio de defensa pública, en forma gratuita, a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica; por lo que se insta a los representantes de la Defensa Pública en materia Inquilinaria a prestar mayor atención y cuidado a los procedimientos donde participen, a fin de garantizar a los justiciables sus derechos constitucionales para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En consecuencia, siendo que la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, no compareció ni por sí ni por medio de su Defensor Público Inquilinario a la Audiencia de Mediación del 09-01-2014, realizada en la sede del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se dejó constancia en el acta de la misma, que riela a los folios 78 y 79 del presente expediente, procederá esta Alzada a confirmar la sentencia apelada y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por los motivos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRICPION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, asistida por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 09-01-2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.-
LA SECRETARIA,
CDA/nbj
EXP.N° AP71-R-2014-000108(9044)
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