REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000035
(9033)
PARTE ACTORA: ALEXIS DA MOTTA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.522.777.
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN NICOLAS QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.431.
PARTE DEMANDADA: JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO, RICHARD MENDEZ VALERIANO Y ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, el primero de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-673.762; el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.929.041, 10.535.626, 18.143.918 Y 10.545.885, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: PEGGI L. FLORES RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.639.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 06-11-2013.
Mediante diligencia del 27-03-2014, la abogado PEGGI FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 17-03-2014, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido y confirmó por vía de consecuencia el fallo dictado por el a-quo, que había declarado a su vez, sin lugar la perención anual solicitada por la parte accionada, ordenando la remisión del expediente al juzgado a-quo a los fines que la causa continuase su curso legal.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 265 del 21-05-2009 expresó lo siguiente:
“…La Sala observa que en el caso en estudio, la sentencia dictada por el juzgado superior determinó que “…no se encuentra configurada la figura de perención conforme al ordinal 1° del referido artículo…”, razón por la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y revocó la sentencia del a quo que había declarado la perención de la instancia.
Por lo tanto, la sentencia del ad quem en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
En consecuencia, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 309, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Luís Guillermo Ynaga Romero, contra los ciudadanos José Francisco García Wietstruek, Aracelis Hernández de García y María de Lourdes del Valle García, expediente Nº 2001-000066, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’
(Resaltado de la Sala)
En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia el a quo que había declarado la perención de la instancia.
Veámosla:
‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada…”.
La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias entre otras la N° 199, de fecha 7 de diciembre de 2000, caso: Nelson Ricardo Couri Cano contra María Elena Silva Méndez, expediente N° 00-854, en la cual señaló:
‘...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.
De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Resaltado del texto transcrito)
Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso de autos, tenemos que la sentencia recurrida en modo alguno es una sentencia recurrible en casación, pues, únicamente se circunscribió a negar la perención anual de la instancia, de lo cual resulta que en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, antes por el contrario, la causa continua su curso legal; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, ni tampoco es una definitiva formal de reposición. Por tanto, no se subsume en ninguno de los supuestos de las decisiones que pueden ser recurribles en casación.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogado PEGGI FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 17-03-2014.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° AP71-R-2014-000035
(9033)
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo la(s) 01:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
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