Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29-07-2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 77.207,00). En caso de que la medida decretada recayera sobre cantidades de dinero, la suma a embargar sería de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.603.50).
A los fines de llevar a cabo la práctica de la referida medida, se ordenó librar comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitirla mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno, para que el Tribunal al que correspondiera, se sirviera ejecutar la medida decretada. El referido oficio y exhorto fueron librados en la misma fecha en que se decretó la medida.
Siendo el caso que no hay constancia en el expediente de que se haya practicado la medida decretada.
Ahora bien, en el cuaderno principal se decretó la perención anual de la instancia, mediante sentencia dictada el 08-04-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que las medidas preventivas se caracterizan entre otros aspectos por la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; siendo que con la declaratoria de la perención de la instancia en el cuaderno principal, se produce como consecuencia la extinción del proceso; razón por la cual cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal.
En base a las consideraciones anteriores, se revoca la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, en fecha 29-07-2011, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no consta en el expediente el retiro de la parte actora del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor, Ejecutor de Medidas, ni del despacho de comisión; y tampoco hay constancia en autos de que haya sido practicada la referida medida, no es necesaria su participación al Juzgado Ejecutor comisionado.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly/EXPEDIENTE: AN31-X-2011-000026
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