Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.450, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que expone:
Que incoa la acción motivado a las violaciones de hecho y de derecho, y violación del documento de condominio del edificio la Peña, así como la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley Orgánica de Costos y Pecios Justos, cometidas en la Asamblea General Ordinaria de Condominio del Edificio La Peña, celebrada el 21-02-2014, en la que se decidió la construcción de un tanque de agua con la aprobación del 63,4918% sin tomar en cuenta el documento de condominio que prevé que cuando se trate de introducir mejoras en los bienes comunes que impliquen erogaciones de dinero de los propietarios, se requiere el 75% de aprobación.
Que en la referida Asamblea se aprobó que se aplicaría una multa de 10 unidades tributarias mensuales a aquellos apartamentos que presenten más de tres meses de atraso, sin haber sido ello un punto de la agenda a tratar.
Que también se aprobó en la referida Asamblea el desarrollo de un cuarto de baño en la planta baja, para ser ofrecido a los propietarios en subasta.
Que en razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicita se decrete medida innominada de suspensión provisional de la ejecución de todo lo aprobado en el acta de asamblea de propietarios impugnada, con el fin de evitar que se lesionen, causen y se sigan causando daños patrimoniales a los propietarios por el cobro indebido que pretende imponerse.
Fundamentó su solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Indicó que el requisito fumus boni iuris, se refleja en la posición jurídica que refleja la demandante, en su condición de copropietaria del inmueble que forma parte del Edificio La Peña, lo que a obliga de conformidad a la Ley de Propiedad Horizontal a cumplir con decisiones tomadas en flagrante violación a lo denunciado y que motiva a la impugnación de los acuerdos contenidos en el acta de asamblea.
Que el periculum in mora se refleja en una posición jurídica, que posee su representada en su condición de propietaria de un inmueble que forma parte del Edificio la Peña, por lo que queda obligada al pago de lo acordado en el acta de asamblea impugnada.
Al respecto se observa:
En fecha 21-03-2014, este Tribunal dictó auto en el que abrió el presente cuaderno de medidas y declaró que en relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, una vez que constase en el presente Cuaderno de Medidas, copia certificada de las actuaciones que la parte actora considerase fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda y su auto de admisión, este Tribunal procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no de su decreto
En fecha 27-03-2014, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse agregado al presente Cuaderno, las copias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26-03-2014, donde manifestó consignar dichas copias a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas.
Para que las medidas innominadas procedan se deben cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem. Así mismo, existe un tercer requisito para la procedencia de esta medida innominada, el cual es el periculum in Damni, el cual se refiere a la demostración del daño para evitar su continuidad.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
El apoderado judicial la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar los siguientes documentos:
- Copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión. Este último le da certeza a la interposición de la demanda, por ser copia simple de un documento público judicial.
- Copia simple de convocatoria de asamblea General Ordinaria de Condominio del edificio La Peña, para ser celebrada el 13-02-2014.
- Recibo de condominio emitido por la Asociación Civil del edifico La Peña, cargado al apartamento 3-D, correspondiente al mes de febrero de año 2014, donde se refleja, entre otros gastos, penalidad por atraso aprobado en agosto de 2014 y construcción de muro, fachada oeste.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Condominio del edificio La Peña, celebrada el 13-02-2014.
- Recibo de condominio emitido por la Asociación Civil del edifico La Peña, cargado al apartamento 3-D, correspondiente al mes de marzo del año 2014, donde entre otro gastos, se refleja la cuota Nº 01, por tanque de agua.
Se evidencia que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, indicó que en fecha 21-02-2014, se celebró la Asamblea general Ordinaria de Condominio del Edificio La Peña, y que los puntos a tratar en ella, según la convocatoria de asamblea fueron los siguientes: 1) Presentación y Cuentas por parte de la administradora. 2) decisión sobre la construcción de un tanque de agua. 3) Elección de la Junta de condominio. Que aunque no estaba incluido dentro de los puntos a tratar, se discutió sobre la aprobación de una multa de 10 unidades tributarias mensuales para los apartamentos que presenten más de tres meses de atraso, y el desarrollo de un cuarto de baño.
Que en la referida asamblea se decidió la construcción de un tanque de agua, con la aprobación del 63.4918%, y que el documento de condominio requiere la aprobación de al menos 75% de los propietarios.
Que por lo anteriormente expuesto, procedió, ante este Juzgado, a impugnar las decisiones tomadas en la Asamblea General Ordinaria de Condominio, celebrada el 21-02-2014.
Solicitó que se acuerde la suspensión de la ejecución de lo aprobado en la referida asamblea, con el fin de evitar que se causen y se sigan causando daños patrimoniales a los propietarios por el cobro indebido.
Al respecto el Tribunal observa que de los documentos aportados por el apoderado judicial de la parte actora al presente Cuaderno de medidas, se desprende que la Junta de Condominio del Edificio La peña, convocó a una celebración de Asamblea General Ordinaria p0’ara celebrarse el 21-02-2014, para tratar puntos relativos a: Balance de cuentas de la Administradora; decisión sobre a construcción de un tanque de agua y elección de la Junta de Condominio y que la misma fue celebrada en la fecha de señalada en la convocatoria. Sin embargo, con los documentos aportados no fue comprobado el requisito del buen derecho que se reclama, por cuanto no fue consignado en autos el documento idóneo para comprobar la co-propiedad de la demandante con respecto al edificio La Peña; el cual debe ser concurrente con la presunción del periculum in mora y del periculum in damni, para la procedencia de la medida innominada solicitada. En vista de ello, no es necesario verificar si existe prueba del pericullum in mora, ni del periculum in damni, pues ambos presupuestos deben ser concurrentes, a los fines del decreto de la medida cautelar. En consecuencia, se declara improcedente la medida innominada solicitada; así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AN31-X-2014-000007.
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