Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos identificados como OSCAR ALBERTO FLORES CARPIO y YAJAIRA INÉS GUTIÉRREZ DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.659.156 y V- 4.275.261, respectivamente, asistidos por el abogado Jarry Amaya Velázquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.721, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1970, ante el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta del acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio en el Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 30 de abril de 1984; que procrearon un hijo, de nombre Josmar Oscar Flores Gutiérrez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.798.372; que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron bienes de ningún tipo y nada tienen que reclamarse por tal sentido; que desde el 30 de abril de 1984, debido a la incompatibilidad de caracteres y las continuas desavenencias que se suscitaron dentro del hogar, acordaron en cesar su vida en común, configurándose por consiguiente una separación de hecho mantenida ininterrumpidamente hasta la fecha. Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A, del Código Civil y solicitaron que fuese admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Los comparecientes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 16/02/2012, por la Secretaria del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como OSCAR ALBERTO FLORES CARPIO (C.I. 3.659.156) y YAJAIRA YNES GUTIÉRREZ CABALLERO (C.I. V- 4.275.261), el quince (15) de diciembre de 1970, ante el entonces Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Acta número setenta y seis (N° 76) en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; así como copia certificada de acta de nacimiento de JOSMAR OSCAR FLORES GUTIÉRREZ, presentado como hijo de los ciudadanos OSCAR ALBERTO FLORES CARPIO y YAJAIRA INÉS GUTIÉRREZ DE FLORES, nacido el 14 de abril de 1972, evidenciándose así que es mayor de edad, hecho que ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Igualmente consignaron copia de la cédula de identidad de todos los identificados. En la de la compareciente femenina aparecen sus nombres y apellidos, como YAJAIRA INÉS GUTIÉRREZ DE FLORES (V- 4.275.261), tal como fue identificada en el escrito presentado ante este tribunal. Del análisis de los indicados documentos, puede concluirse que se trata de la misma persona la que compareció a solicitar el divorcio y la identificada en el acta de matrimonio, bajo los nombres y apellidos ya indicados.
Este tribunal dictó auto de admisión el catorce (14) de febrero de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, un escrito aparentemente firmado por el abogado JUAN ÁNGEL, identificado como Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso que no tenía objeción alguna que formular en la causa.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el treinta (30) de abril del año 1984, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados como OSCAR ALBERTO FLORES CARPIO y YAJAIRA YNÉS GUTIÉRREZ CABALLERO, el quince 15 de diciembre de 1970, ante el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Acta número setenta y seis (Nº 76) en los Libros de Registro Civil llevados durante el año 1970 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 155º año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:20) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nelly.-
Exp. Nº AP31-S-2014-001216.
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