Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos identificados como LLURVI CARDINA HERRERA DE ANGULO y JESUS ARMANDO ANGULO MARQUINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-11.556.893 y V- 11.215.063, asistidos por el abogado PEDRO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.066, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio anotado bajo el N° 479, acompañada marcada “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon una (1) hija, de nombre GENESIS WIMAIRA ANGULO HERRERA, de veintidós (22) años de edad; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que fueran objeto de liquidación entre ellos. Agregaron que desde el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), han permanecido separados de hecho, si existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, razón por la que de mutuo y amistoso acuerdo y por estar separados desde hace mas de quince (15) años, acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 184-A del Código Civil, declare su divorcio.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 13/11/2007, por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial contraído por ellos, identificados como JESUS ARMANDO ANGULO MARQUINA y LLURVI CARDINA HERRERA (C.I. 11.556.893), el cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 479, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia; y copia de la cédula de identidad de ambos, y la compareciente femenina está identificada como LLURVI CARDINA HERRERA DE ANGULO.
Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana señalada como su hija, GENESIS WIMAIRA ANGULO HERRERA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que nació el 26 de abril de 1990, por lo que actualmente es mayor de edad, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para declarar lo pretendido.
Este Tribunal dictó auto de admisión el trece (13) de junio de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, identificado como Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tenía que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 15 de octubre de 1997, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados como JESUS ARMANDO ANGULO MARQUINA y LLURVI CARDINA HERRERA, el cuatro (04) de agosto de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 479, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha y siendo las (2:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-005446.
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