Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado HARRI RAFAEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.773, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala que consigna copias para que se prepare la compulsa a nombre de la Procuraduría General de la República, en vista de la diligencia consignada por el Alguacil. Para proveer al respecto, este juzgado considera necesario revisar las actuaciones que anteceden.
El presente procedimiento inició por libelo de demanda, presentado por los abogados HARRRY RAFAEL RUIZ y HAMERLING ALEXANDER RUIZ BRITO, apoderados judiciales del ciudadano JOSE FELIPE MEDINA ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.122.686, en el que afirmaron que el 11-03-2013, la hija de su mandante, ciudadana ASTRID CAROLINA MEDINA GEDLER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.742.944, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su padre, distinguido con el Nº 1, en las actuaciones administrativas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, cuando fue embestido el vehículo que conducía, por la parte trasera con otro vehículo con las siguientes características: MARCA: COASTER; MODELO: HZB50L-ZGMSS; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; PLACA: 3POO192; SERIAL DE CARROCERÍA JTGFB518101039599; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SUPERVAN; USO: ESPECIAL, distinguido con el Nº 2 en las actuaciones administrativas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, conducido por el ciudadano GILMERJOSE MAYZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.357.485. Que el propietario del indicado vehículo es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, institución Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Que el accidente fue originado por la única y exclusiva responsabilidad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, producto de la conducta culposa del ciudadano GILMER JOSE MAYZ CEDEÑO, como consecuencia de habérsele asignado un vehículo con desperfectos mecánicos, por no haberle respondido el sistema de frenado a la unidad que conducía, según declaración realzada por el conductor que asignó el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Que por lo antes expuesto, ocurren ante este tribunal, para demandar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en carácter de propietario del vehículo.
Este juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, mediante auto dictado el 25-02-2014 y ordenó la citación del CUERPO DE POLICIÁ NACIONAL BOLIVARIANA. Consta al folio ochenta y uno (81), diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, por la cual manifestó que se trasladó a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de hacer entrega de la compulsa de citación librada, y fue atendido por la oficial agregado ANGRY ALCALA, quien le informó que la institución carece de personalidad jurídica, por lo que la compulsa debe ser dirigida a la Procuraduría General de la República, para que asuma la defensa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se observa así que la demanda interpuesta fue indebidamente admitida, toda vez que este juzgado no tiene competencia material para conocer la causa, pues debe entenderse que quien está siendo demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al cual está adscrita LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado anula el auto de admisión dictado el 25 de febrero de 2014 y en consecuencia declara sin efecto jurídico alguno las demás actuaciones dictadas en el procedimiento, dirigidas a lograr la citación de la Policía Nacional Bolivariana, pues tiene que ser el juez competente por la materia el que deba pronunciarse sobre la admisión de la de demanda y en caso de ser admisible, indicar cuál es el procedimiento por el que debe tramitarse.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente procedimiento, pues considera que los juzgados competentes para su tramitación son los de la jurisdicción contencioso administrativa. Si bien es cierto que este juzgado forma parte de dicha jurisdicción, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta, también lo es que su competencia está limitada para conocer de: …“1. Las demandas que interpongan las usuarios o usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios público. 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan la leyes.” Lo cual no aplica para el presente caso, que se trata de demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
Para determinar a cuál juzgado de la jurisdicción contencioso administrativa debe remitirse el expediente, es necesario atender a la cuantía de la demanda, que fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), equivalentes a dos mil cuatrocientas veintinueve con noventa y un unidades tributarias (2.429,91 UT). Al respecto, el artículo 25 eiusdem, numeral 1, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Subrayado del Tribunal).
Actualmente son los Juzgados Superiores los que funcionan en esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, en interpretación de lo establecido en la norma recién citada, y de conformidad a la cuantía en que fue estimada la demanda, este juzgado declina su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, para que el juzgado al cual corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta. Se declara que no es necesario dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la nulidad previamente declarada del auto de admisión y que no se había trabado contradictorio en la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las (9:30) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000267.
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