El presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (por Intimación), fue interpuesto por los abogados José Ramón Quijada Marín y Aníbal José Montenegro Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.749 y 74.657; contra el ciudadano FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.337.719; y fue admitido por los trámites del Procedimiento por Intimación.
Luego de agotar debidamente los trámites procesales para lograr la citación del demandado, no fue posible lograrla y tampoco compareció durante el lapso de comparecencia que le fue otorgado por carteles. A petición de la parte actora, este juzgado le designó como defensor judicial al abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, quien fue debidamente notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y posteriormente fue citado, tal como se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil el 27 de enero de 2012. Posteriormente dicho defensor judicial acudió a oponerse a la intimación y contestó la demanda.
Este juzgado consideró que el indicado defensor no había actuado debidamente y repuso la causa en dos (2) oportunidades, mediante decisiones dictadas los días 15 de noviembre de 2012 y 11 de marzo de 2013. Corresponde en esta oportunidad dictar la sentencia definitiva, pues luego de agotar debidamente todos los trámites pertinentes para poner en conocimiento de su defendido sobre la presente causa y su designación como defensor judicial del demandado, se opuso nuevamente al procedimiento de intimación y contestó la demanda tempestivamente, de acuerdo a lo ordenado por el tribunal.
Dentro del lapso probatorio, solo compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, proveídas por este Juzgado por auto dictado el 4 de noviembre de 2013. Ninguna de las partes presentó informes en la oportunidad legalmente prevista para que lo hicieran.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Los apoderados judiciales del ciudadano PABLO MIGUEL PÁEZ RON, afirmaron en el libelo, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 12 de junio de 2003, bajo el Nº 85, Tomo 73, que el ciudadano FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES, recibió de parte de su representado, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 48.000,00), que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, su contravalor en bolívares asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.200,00), a razón de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por cada dólar.
Que en la cláusula segunda convinieron que la expresada cantidad devengaría intereses sobre el capital adeudado, desde la fecha del préstamo, es decir, desde el 12 de junio de 2003, hasta su total y definitiva cancelación, a la tasa del diez por ciento (10%) anual; que tanto el capital como los intereses serían pagados a su mandante el 15 de enero de 2004 y que para el supuesto de que para la fecha de pago del préstamo, el Ejecutivo Nacional hubiese decretado un régimen de control de cambio de divisas, el ciudadano FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES se liberaría de la obligación, efectuando el pago en bolívares, a la tasa de cambio oficial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que es el caso que el ciudadano FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES incumplió las obligaciones contraídas, no pagando el préstamo y sus respectivos intereses convencionales y moratorios. Por lo que proceden a demandarlo, por el procedimiento de intimación, para que, apercibido de ejecución, pague al ciudadano PABLO MIGUEL PÁEZ RON, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 67/100 (US.$. 76.666,67), que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, su contravalor en bolívares asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 164.833,33), a razón de (Bs. 2,15) por cada dólar, que comprende los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US.$. 48.000,00), que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, su contravalor en bolívares asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.200,00), a razón de DOS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 2,15) por cada dólar, por concepto de capital.
Segundo: La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US.$. 28.666,67), que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, su contravalor en bolívares asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 61.633,33), a razón de DOS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 2,15) por cada dólar, por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 12 de junio de 2003 hasta el 1º de mayo de 2009, a razón del diez por ciento (10%) anual.
Señalaron que para el caso de efectuarse oposición, demandaban el pago de los intereses que se continúen causando, desde el 2 de mayo de 2009, hasta la total y definitiva cancelación, de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en el documento de préstamo.
Por su parte, al contestar la demanda, el abogado Marcos Colan Párraga, actuando como defensor judicial del ciudadano FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES, expuso que luego de realizar todas las gestiones pertinentes para localizar al demandado, de mandarle telegramas a tales efectos, fue imposible localizarlo. Consignó a los autos los textos de tres (3) telegramas enviados al demandado, a cada una de las direcciones que cursan en el expediente, sellados en original por IPOSTEL, taquilla Los Ruices, de fecha 30 de septiembre de 2013, informándole sobre el presente juicio, que fue designado como su defensor judicial y su dirección y teléfono.
Que señala al tribunal que rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en el derecho alegado, como en los hechos señalados y que reserva la oportunidad para probar lo alegado.
Se evidencia así que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: Los apoderados judiciales del ciudadano PABLO MIGUEL PÁEZ RON, afirmaron que el ciudadano FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES no cumplió con su obligación de pagar la cantidad de dinero que recibió en préstamo, con sus respectivos intereses, por lo que demandaron el pago de las cantidades arriba expresadas; mientras que el defensor judicial del demandado, negó rechazó y contradijo la demanda totalmente. En base a dicho rechazo, la parte actora tiene que demostrar la existencia de la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada.
A tales efectos, uno de sus apoderados judiciales promovió el instrumento que había consignado junto con el libelo, consistente en una copia certificada expedida el 14 de mayo de 2009, por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, del documento autenticado ante esa misma Notaría, el doce (12) de junio de 2003, inserto bajo el Nº 85, Tomo 73. Por cuanto no fue impugnado de ninguna forma por la parte contraria, este juzgado lo aprecia con valor de plena prueba, pues se trata de un documento auténtico.
Éste constituye el instrumento fundamental de la demanda y del mismo se evidencia que se trata de un Contrato de Préstamo a Interés, celebrado entre los ciudadanos PABLO MIGUEL PÁEZ RON, como prestamista, y FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES, como prestatario, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: Que el prestamista entrega al prestatario y éste lo recibe, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US.$. 48.000,00), que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, su contravalor en bolívares asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.800.000,00), a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano; que dicho préstamo devengaría intereses desde esa fecha hasta su total y definitiva cancelación, pagaderos el día 15 de enero de 2004, a la tasa fija del diez por ciento (10%) anual sobre el capital adeudado; que sería pagado el día 15 de enero de 2004, en la residencia de El Prestamista, que declaró conocer. Igualmente acordaron que en el supuesto de que para la fecha de pago, el Ejecutivo Nacional hubiese decretado un régimen de control cambiario de divisas, el prestatario se liberaría efectuando el pago en bolívares, a la tasa de cambio oficial decretada por el Ejecutivo Nacional para esa fecha; y que para el caso de incumplimiento en el pago del préstamo, el prestatario pagaría intereses de mora sobre el total del capital adeudado, a la tasa de interés del uno por ciento (1%), calculada diariamente sobre el saldo de capital adeudado.
Se evidencia así que la parte actora cumplió con su única obligación en carácter de acreedora, esto es la existencia del contrato mediante el cual fue instrumentado el préstamo a interés otorgado y las condiciones de pago pactadas; mientras que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin alegar excepción de pago o cualquier otra que le relevara de cumplir con la contraprestación a la cual se obligó. En base a ello, este juzgado considera que no tiene efecto alguno contra el demandante dicha negativa generalizada, pues es al demandado a quien correspondía alegar y demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado concluir que el demandado incumplió su obligación de pagar a la parte actora el monto recibido en préstamo, el cual generó intereses de la forma en que fueron convenidos, todo lo cual debía pagar el 15 de enero de 2004.
Ahora bien, aun cuando el juicio fue interpuesto y ha sido tramitado como un cobro de bolívares normal, se trata de hacer cumplir una obligación pecuniaria pactada en moneda extranjera y en base a ello lo pretendido por la parte actora es que el demandado le pague la cantidad de dinero recibida, con sus respectivos intereses, en dólares de los Estados Unidos de América.
De los términos del contrato se evidencia que las partes previeron la eventualidad de que para la fecha de pago del préstamo rigiese en el País un control de cambios decretado por el Ejecutivo Nacional, caso en el cual el prestatario se obligó a pagar la obligación en bolívares, a la tasa de cambio oficial decretada, para la fecha del pago. Es decir, que las partes no establecieron el dólar estadounidense como el único medio de pago, lo que significa que la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta o referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado.
Es el caso, que aunque las partes previeron dicha cláusula como una eventualidad, lo cierto es que para la fecha de la celebración del contrato ya regía en este País –y vigente actualmente- un control de cambios de divisas, decretado el 5 de febrero de 2003, que limita la libre convertibilidad de la moneda nacional y la extranjera. De allí se deriva que el Ejecutivo Nacional, representado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, ha venido fijando mediante Convenios Cambiarios, la tasa de cambio oficial para operaciones de compra y venta de divisas para el pago de la deuda pública y privada externa contraída con cualquier proveedor extranjero.
Considera este juzgado que a pesar del control cambiario de divisas ya estaba vigente a la fecha de celebración del contrato, no convierte en ilegal la obligación asumida, pero sí varían las condiciones para que el demandado se libere de la misma, por lo que debe descartarse en este caso la aplicación del principio nominalista, que supone que el deudor pague a su acreedor la cantidad nominal literalmente expresada al momento del nacimiento de la obligación. En consecuencia, es necesario aplicar la normativa legal prevista para estos casos.
En este sentido tenemos que la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.606 Extraordinaria, el 18 de octubre de 2010, en los artículos 115 y 126, dispone:
“Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Artículo 126. Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberación de obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta Ley, serán sancionados con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.”
Por otro lado, el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.975, del 17/05/2010, establece lo siguiente:
… “Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo, ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US $ 10,000,00) hasta veinte mil dólares (US $ 20.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.” …
Para establecer la tasa de cambio vigente actualmente en Venezuela, considera este juzgado que debe aplicarse el Convenio Cambiario Nº 14, dictado por el Ejecutivo Nacional, el 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.108, por el cual se fijó el tipo de cambio en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa contraída con cualquier acreedor extranjero.
En este caso, en que la obligación fue contraída en dólares estadounidenses, el demandado podrá liberarse entregando al demandante su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio corriente a la fecha de pago, pues lo pactado entre las partes se adapta al marco cambiario vigente en el Estado Venezolano, en el que la libre negociación y comercio de divisas está suspendida.
En base a las consideraciones expuestas y la normativa legal actualmente vigente, resulta forzoso para este juzgado declarar que el contrato de préstamo celebrado entre las partes, deberá ser cumplido mediante el pago equivalente en bolívares, de la suma recibida en dólares estadounidenses, así como de los respectivos intereses.
En cuanto a estos últimos, se evidencia que la parte actora señaló que para el caso de que fuese realizada oposición al decreto intimatorio, solicitaba que el pago de los intereses que continuasen causando, desde el 2 de mayo de 2009 hasta la total y definitiva cancelación. Y ello se debe a que en el punto (1.2.) del petitorio había solicitado el pago de una cantidad determinada, arriba indicada, por concepto de intereses calculados desde el 12 de junio de 2003 al 1º de mayo de 2009, a la tasa del diez por ciento (10%) anual. Es decir, que los intereses fueron calculados desde la fecha de otorgamiento del préstamo, evidenciándose así que lo reclamado por la parte actora es por concepto de intereses convencionales, pactados en el diez por ciento (10%) anual sobre el capital prestado.
Al respecto las partes pactaron lo siguiente: “El préstamo devengará intereses desde la presente fecha hasta su total y definitiva cancelación, pagaderos el día 15 de Enero de 2004, a la tasa fija del diez por ciento (10%) anual sobre el capital adeudado.”
Si bien es cierto que las partes acordaron un interés convencional, también lo es que fue pactado hasta la fecha acordada para el pago de la cantidad dada en préstamo, esto es, al 15 de enero de 2004, pues se trataba de un préstamo a interés; y para el caso de que el deudor incurriese en mora fueron pactadas otras condiciones, es decir, el uno por ciento (1%) diario sobre el saldo de capital adeudado; por lo que no es procedente el pago de intereses convencionales luego del 15 de enero de 2014.
Por las razones indicadas, este juzgado considera que es improcedente lo solicitado por el actor, en el sentido de que fuese condenado el demandado al pago de los intereses que continuasen venciendo, pues en todo caso, lo que procedería sería el pago de intereses moratorios, por el incumplimiento culposo del deudor, luego del 15 de enero de 2004, pero como quiera que la parte actora no los solicitó, tampoco corresponde a este juzgado acordarlos, pues estaría dictando una sentencia viciada de nulidad al otorgar más de lo solicitado.
En razón a ello, deberá recalcularse la cantidad solicitada por concepto de intereses convencionales, hasta la fecha en que fueron pactados, pues su procedencia es desde el 12 de junio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, motivo por el cual deberá determinarse la suma a pagar por tal concepto, a través de una experticia complementaria del fallo. Para ello y a efectos de indicar su equivalente en bolívares, deberá tomarse en consideración la tasa de cambio vigente durante el período indicado, para el pago de la deuda pública externa, pues ya existía el régimen cambiario referido.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el ciudadano PABLO MIGUEL PÁEZ RON contra el ciudadano FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00), por concepto de capital adeudado. Esta cantidad ha sido ajustada al día de hoy, pues es el equivalente al monto de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 48.000,00), recibidos por concepto de préstamo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma en bolívares ya indicada, calculada a razón de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de conformidad a la tasa de cambio fijada en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses convencionales, devengados desde el 12 de junio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, a la tasa del diez por ciento (10%) anual sobre el capital adeudado en dólares de los Estados Unidos de América, indicado en el punto anterior, el cual para su equivalente en bolívares será calculado en base a la tasa de cambio fijada por el Ejecutivo Nacional para el pago de la deuda pública externa, y vigente durante el período indicado.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el petitorio.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (8) días del mes de abril de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (8/04/2014) y siendo las (9:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001565.
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