REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de abril de 2014
203º y 155º

Parte demandante: “Banco Provincial, S.A., Banco Universal” sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2-B, refundidos sus estatutos en u solo texto, según asiento de Registro inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha el día 17 de marzo de 2011, bajo el nº 28, Tomo 49-A; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 1, Oficina nº 16, La Hoyada, Caracas”.
Representación judicial
de la parte demandante: “Fabricio Sciarra D’Elia, Leonor Algarra de Fericelli, Helieny Ramírez Pinto y Nawual Huwuaris Díaz”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, en su orden.

Parte demandada: “Alexis Alfonso Amestoy Solorzano”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.669.443; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2014-00032

-I-
En fecha 15 de enero de 2014, la abogada en ejercicio de su profesión Leonor Algarra de Fericelli, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 125.793, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó escrito de demanda contra el ciudadano Alexis Alfonso Amestoy Solorzano, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con resera de dominio archivado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, con el nº 1447 F, suscrito en fecha 7 de octubre de 2008, y consecuencialmente la entrega del vehículo automotor objeto de dicho contrato.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme el precepto contenido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 4 de febrero del mismo mes y año, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil Felwil Campos manifestó haber citado personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal dejó constancia en el expediente que la parte demandada no compareció en la hora fijada para promover verbalmente cuestiones previas.
Durante la fase probatoria, ninguna de las partes promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Aduce, que según consta en el instrumento archivado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2008, bajo el nº 1447 F, la sociedad de comercio Cars, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano Alexis Alfonso Amestoy Solorzano, ya identificado, un automóvil marca Toyota; modelo Yaris Hatch Back A/T, año 2008; color plateado medio M; Clase Automóvil, tipo Sedán, serial de carrocería JTDKW923782023746, serial del motor 2NZ-4858452, placa AA901BP, uso particular. Asimismo expone, que en esta misma fecha el vendedor cedió a su representado el crédito y la reserva de dominio, y el comprador la aceptó.
b) Sostiene, que el precio se estableció en la suma de Bs. 64.664,00, de los cuales el comprador pagó una cuota inicial de Bs. 20.800,00, y el saldo se comprometió a pagarlo en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, determinadas conforme lo previsto en la cláusula cuarta del contrato y pagaderas por mensualidades vencidas.
c) Alega, que el comprador debe a su representado la suma de Bs. 53.226,79, monto que excede de la octava parte del precio de compraventa.
d) Que por lo antes expresado, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano Alexis Alfonso Amestoy Solorzano, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, y en consecuencia entregue el vehículo automotor objeto de dicho contrato; así como también, que las cantidades de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito, queden en beneficio de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a título de indemnización por el uso; y el pago de los intereses convencionales que se continúen venciendo hasta la fecha de entrega del vehículo o hasta la culminación del presente procedimiento.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.303 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por otra parte, advierte el Tribunal que en fecha 11 de marzo de 2014, se dejó constancia en autos de la citación personal de la parte demandada; por lo que evidentemente, a partir de esa fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, contradecir y alegar hechos tendientes a enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante. (Vid. folio 23)
Sin embargo, dicha parte demandada no compareció en la oportunidad del emplazamiento legal; ergo, no queda más alternativa que verificar la posible confesión ficta, esto es los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco cumplió con su carga de aportar medios probatorios en su defensa; así se establece.-
Al respecto, el Tribunal observa:
-III-
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante …”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 981 de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”) estableció lo siguiente:
“…la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Resulta claro entonces, que para declararse la confesión ficta la ley exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, debió contestar la demanda en fecha 13 de marzo de 2014, es decir al segundo día de despacho siguiente a citación personal; sin embargo, no lo hizo dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria. Por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, archivado en fecha 10 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el nº 1447 F, cuyos derechos y acciones les fueren cedidos. Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas Con Reserva de Domino, y en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos señalados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
Consecuencia de la determinación que antecede, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del fallo, así se establece.-
-IV-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Confesa la parte demandada, y con lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por Banco Provincial, S.A., Banco contra Alexis Alfonso Amestoy Solorzano, ambas partes plenamente identificadas en autos; por consiguiente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la demanda, archivado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda con el número 1447 F, en fecha 10 de octubre de 2008; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente vehículo automotor: marca Toyota; modelo Yaris Hatch Back A/T, año 2008; color plateado medio M; clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería JTDKW923782023746, serial del motor 2NZ-4858452, placa AA901BP, uso particular.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García






En la misma fecha, siendo las 2:48 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria