REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de abril 2014
203º y 155º
Parte demandante: “Elba Isabel Nouel”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.081.315; representada judicialmente por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 70.797; con domicilio procesal en: Avenida Principal de Macaracuay, Torre Multicentro Macaracuay, Piso 8, Oficina 9, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, estado Miranda.
Parte demandada: “Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (venevisión)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el nº 43, tomo 21-A; representada judicialmente por Thabata Ramírez Hernández, Luís Darío Velásquez Borden y Luís Queremel Franco, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 80.102, 137.191 y 28.022; con domicilio procesal en: Final Avenida La Salle, Edificio Sede Venevisión, Vicepresidencia Legal, Urbanización Colinas de Los Caobos, ZP 1050, Caracas.
Caso: AP31-V-2014-000310
Motivo: Pretensión merodeclarativa sobre derecho de autor.
Sentencia: Interlocutoria (declinatoria de competencia)
-I-
En fecha 5 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio de su profesión María Salazar Noguera, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 70.797, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Elba Isabel Nouel, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (venevisión), ambas partes ya identificadas, formulando un catalogo de peticiones, entre ellas el reconocimiento exclusivo del derecho de propiedad de su patrocinada, como autora y escritora, sobre las novelas (obras) llamadas “paraíso”, “pasionaria”, “por amarte tanto”, “peligrosa”, “samantha”, “sol de tentación”, “felina” y “engañada”; así como la extinción de las cesiones de derechos sobre las mencionadas novelas realizadas por su representada a venevisión, y a su vez se declare revertido el derecho de autor sobre dichas novelas al patrimonio de su representada; el reconocimiento del derecho de su representada, con vigencia vitalicia y hasta después de su deceso, a explotar dichas obras y disfrutar en forma exclusiva y sin limitación alguna de los beneficios que se obtengan por la explotación en cualquiera de sus formas.
Fundamentó su pretensión, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Código Civil, Ley sobre Derecho de Autor, y Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda por las reglas del procedimiento breve ex artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de alegatos.
Seguidamente, en fecha 2 de abril de 2014, siendo la oportunidad legal, se recibió por Secretaría escrito de promoción de cuestiones previas. Dicha representación judicial de la parte demandada alegó, entre otras, la incompetencia funcional de este Juzgado para conocer de la presente demanda, con fundamento en el artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor.
En fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción.
Siendo así las cosas, el Tribunal estima necesario resolver sobre su competencia para conocer de la demanda, en el entendido de que si no la tiene, el resto de excepciones previas y perentorias, así como la petición de nulidad de todo lo actuado, sean resueltas por el órgano judicial correspondiente.
Al respecto, se observa:
-II-
En el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en vez de contestar el merito de la pretensión deducida, promovió por escrito un elenco de cuestiones previas, sosteniendo, entre otras razones, la violación del “principio” del juez natural y del debido proceso, en virtud de la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; el primero de los cuales consagra una competencia funcional o jerárquica de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de asuntos como el de marras.
Manifiesta, la representación judicial de la parte demandada, que la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, y es por ello que, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende, entre otras cosas, al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde, por ejemplo, a la existencia de la garantía de la doble instancia; competencia que aduce es inderogable y de orden público.
Asevera, que en conexión con lo antes expuesto, que el juez natural o juez regular, es la garantía que tienen las personas de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces; todo lo cual forma parte del “derecho” al debido proceso.
Expone, que al legislador establecer que es competente para conocer de los asuntos judiciales relativos a derecho de autor a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, implícitamente, además quiso asegurarse que el procedimiento a seguirse en este tipo de querellas dada la importancia del derecho debatido, siempre fuese el juicio ordinario.
En este contexto, estima que este Juzgado Municipal es incompetente para conocer del presente asunto.
Frente a esta argumentación, la representación judicial de la parte actora contradijo lo expuesto, manifestando, entre otras razones, que la Resolución nº “897” dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 estableció que quedarán sin efecto aquellas competencias que hubiesen sido designadas por textos legales anteriores a la Constitución de 1999, todo ello para garantizar la adecuación de las competencias de los Tribunales a las nuevas garantías constitucionales, y lograr una uniformidad en las mismas. Que dentro de esta consagración, entra el artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor.
Ahora bien, es importante destacar que el precepto contenido en el artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor estatuye que son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.
Igual disposición contiene el artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, publicado en Gaceta Oficial nº 5.155 Extraordinario de fecha 9 de septiembre de 1997, al estatuir que son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor y sin perjuicio de la atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere al Consejo de la Judicatura.
La inteligencia de dichas disposiciones jurídicas pone de manifiesto, con claridad meridiana, que el Tribunal competente para conocer de asuntos como el de marras, en que se deduce una pretensión merodeclarativa sobre derecho de autor, es el de Primera Instancia en lo Civil.
En efecto, la competencia del Juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia. En este sentido, resulta importante tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, ya que por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas.
Sobre este particular se pronuncia la Ley Sobre Derecho de Autor en el artículo 139, ex ante citado. Por manera que, se trata de un fuero atrayente, pues indica la norma que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida Ley deban ser dirimidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (Artículo 112 Ley de Derecho de Autor). Fuero competencial que involucra además el derecho a ser juzgado por el juez natural, que es un derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, estableció lo siguiente:
“…la Ley en comento consagra a favor de los titulares de derechos, las acciones civiles de tipo declarativo; inhibitoria o prohibitorias; conminatorias; remoción o destrucción; y la acción por daños y perjuicios. Además, señala que las autoridades competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos a los derechos autor serán los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o bien los de Parroquia o Municipio.
Además, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 1º entiende la jurisdicción civil en sentido lato, por oposición, a los otros ámbitos de la administración de justicia, de modo que la intención del legislador es la de comprender en las reglas de unos principios procedimentales comunes, las jurisdicciones especiales de la rama civil. Se consagra la unidad de la jurisdicción, estableciéndose que la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones especiales de ese Código. Se recoge así en este artículo que el Juez ordinario es el Juez por excelencia y debe ejercer la plenitud de la función jurisdiccional, pero se deja a salvo lo que dispongan las leyes especiales.
Conviene aclarar que son tres las distinciones que corresponde hacer respecto al ámbito de la función pública de administrar justicia: la jurisdicción civil, jurisdicción penal y jurisdicción contencioso – administrativa, las cuales pueden denominarse jurisdicciones ordinarias en cuanto son fundamento común de otras jurisdicciones que tienen atribuidas específicamente ciertas funciones, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias, y que reciben por ello el nombre de jurisdicciones especiales. Así, de la jurisdicción civil se desmembran las jurisdicciones especiales, como son la del trabajo, la mercantil, agraria, de tránsito, de menores y de hacienda.
En este sentido, se ha querido salvaguardar el establecimiento de algunas jurisdicciones especiales, como son la del trabajo, la de menores y de hacienda. Pero, en materia de derechos de autor, el legislador no consideró necesario la creación de una jurisdicción especial para casos como el de autos y así lo estableció en el artículo 139 de la Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexo que determina: (…)
Atendiendo a este criterio, no cabe duda entonces que el legislador ha previsto una atribución competencial exclusiva, del conocimiento y resolución que versen sobre derecho de autor, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según sea el caso. De allí que, atendiendo al contenido de la pretensión planteada por la ciudadana Elba Isabel Nouel, en que claramente peticiona en su demanda, entre otros, que se le reconozcan unos derechos sobre determinadas obras (novelas), la competencia en la causa de marras corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En apoyo de la anterior determinación, parafraseando al ilustre Chiovenda , cabe mencionarse que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia”; siendo ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Por consiguiente, sobre la base de todo lo antes expuesto, aún cuando según el sistema procesal venezolano la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, resulta claro que conforme al precepto contenido en el artículo 139 de la Ley especial que rige la materia debatida, entiéndase Ley sobre Derecho de Autor y su Reglamento, lo más ajustado a Derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la demanda bajo análisis, todo conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; máxime cuando la Resolución nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, en modo alguno ha alterado la competencia funcional asignada por el artículo 139 de dicha ley especial, pues en su artículo 3 hace expresa mención a que los juzgados de municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; y es en ese contexto que quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, lo cual no es el caso de marras, pues no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, sino todo lo contrario, de un verdadero conflicto intersubjetivos de intereses; así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa de incompetencia planteada por la representación judicial de la parte demandada; y por tanto INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento y tramitación en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2014, a 203º años de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:07 de la tarde, se registró y publicó la anterior Resolución.
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